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AS/0054/2018

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Cosa Juzgada

La parte recurrente denuncia la vulneración de la cosa juzgada formal, prevista en el artículo 230 Código Procesal Civil, la falta de pronunciamiento de agravio apelado en relación que el Juez de primera instancia al omitir pronunciarse sobre la situación del mencionado préstamo de dinero no ha resu...

Proceso
Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 54/2018

Sucre: 14 de febrero de 2018

Expediente: CH-77-17-S

Partes: Manfred Gerber y otra. c/ Freddy López Zamorano y otra.

Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1536 a 1539 y vta., interpuesto por María Elena Dorado Paz y de fs. 1542 a 1547 y vta., formulado por Freddy López Zamorano contra el Auto de Vista Nº 239/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 1527 a 1530, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por Manfred Gerber y otra contra Freddy López Zamorano y otra, la concesión de fs. 1556, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.- El Juez de Juzgado Publico Civil y Comercial 2º de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 56/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 1462 a 1467, declarando Improbada la demanda de cumplimiento de contrato, además de pago de daños y perjuicios, incoada de fs. 27 a 30 de obrados e Improbada la reconvención sobre resolución de contrato deducida en memorial de fs. 57 a 59 por el co – demandado Freddy López Zamorano, así como Improbadas las excepciones perentorias de cosa juzgada, falta de acción y derecho en los demandantes, “non adiplendi contractus” opuestas de fs. 69 a 75 por la co – demandada María Elena Dorado Paz de López y finalmente Probada la reconvención sobre nulidad del pacto comisorio, asimismo dispuso que los demandados deban restituir la suma de $us.22.000.-(VEINTI DOS MIL DOLARES AMERICANOS).

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por los co – demandados, fue resuelto por Auto de Vista Nº 239/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 1527 a 1530, que Confirma totalmente la sentencia, argumentándolo siguiente:

Sobre la apelación de Freddy López Zamorano y María Elena Dorado Paz

1.- Refiere que es importante establecer que la demanda de fs. 27 al 30, impetrada por Manfred Geber y Guadalupe Yolanda Borja Chismic de Gerber, tiene que ver solo con el documento de fecha 22 de agosto de 2005 y no con el documento de fecha 20 de agosto de 2005, que trata de dar validez a su cláusula tercera y lograr la inscripción en D.D.R.R., y daños y perjuicios, el Tribunal de alzada estableció que no han sido debidamente fundadas en la demanda y menos probada en el trámite procesal.

2.- Describe que la reconvención deducida por Freddy López Zamorano versa sobre resolución del contrato de venta por falta de pago del precio, del contrato de fecha 20 de agosto de 2005, por $us.22.000.- adeudados aparentemente a su favor, sobre el cual hace denotar que las excepciones desestimadas no han sido motivo de apelación, por tal no serán motivo de fundamentación.

3.- Expone que la reconvención planteada ha buscado conexidad de los contratos de fechas 20 y 22 de agosto de 2005, empero el reconventor se contradice con la afirmación contenida en la impugnación de fs. 1494 a 1500, en la que señala que los contratos de venta y préstamo fueron diferentes, consecuentemente extraña su insistencia en su resolución, además sostiene que el contrato de 20 de agosto de 2005, no es un contrato sujeto a condición, es un contrato puro y simple, es así que en su cláusula segunda ha referido la falta de pago de $us. 22.000.- y no ha condicionado la transferencia al pago del monto, situación no aceptada por la demandante, acusa que es insulso pretender esperar el pago de la parte faltante para operar un contrato, por ser consensual (artículo 453 a 584 del Código Civil) por tal motivo no está demostrado la entrega de la cosa de acuerdo al artículo 568 del Código Civil.

4.- También refiere que los demandantes no han demostrado el cumplimiento del pago del monto reclamado por Freddy López Zamorano añade que el contrato de préstamo (notándose que no pidieron el cumplimiento del contrato de venta, si el de préstamo), no tiene referencia alguna del contrato de venta, siendo una incógnita el propósito del contrato de préstamo, que no consigna cláusulas habituales en un préstamo el interés.

5.- Se afirma también que la cláusula tercera de contrato de préstamo, inserta la referencia de la enajenación y venta del inmueble, que no está anulada toda la cláusula, solo ha invalidado la parte final, por tal aspecto el plazo de los 6 meses es válido para efectos sustanciales y procesales y deduce que la sentencia opera como efecto del artículo 1340 del Código Civil. Refiere que de forma incoherente se pretende del mismo modo operar en el presente proceso la Sentencia Nº 050/2010, emitida en otro proceso de nulidad en la que es desestimada dicha demanda de invalidez y estimada la reconvención, señala que las partes han estado activando pretensiones respecto a los contratos lo que implicaría eventualmente la emisión de sentencias contrarias respecto a los contratos 20 y 22 de agosto de 2005, conculcando de los principios de lealtad procesal y buena fe.

6.- Sobre la aplicación de la común intención de los contratantes (artículo 510 del C.C.); refiere que también se debe analizar el comportamiento de las partes contratantes y las circunstancias, de los contratantes y que ese comportamiento no ha sido claro, no pudiendo explicarse cuando ese dinero debía ser pagado en razón de una venta pura y simple; señala que no es posible interpretar los contratos, cuando ambos son diáfanos, claros y específicos, y no tiene ninguno de ellos referencia al otro, siendo difícil operar entre ellos una interpretación común.

7.- Respecto a la prueba de inspección judicial y confesiones, señala que no tiene suficiente fuerza probatoria, solo precisan lugares y dan referencias contractuales teniendo el mismo sentido las impugnaciones de María Elena Dorado de López y Freddy López Zamorano, que buscan la nulidad de obrados, empero no dan razones valederas y procesales para invalidar actos del proceso.

8.- En relación a la apelación Manfred Gerber y Guadalupe Yolanda Borja Chismic. Afirman en su apelación que hubo errónea valoración de los documentos de 20 y 22 de agosto de 2005 al interpretar sus cláusulas por separado, señala que ambos contratos discutidos son totalmente independientes entre sí y no es una simple duda como afirman los apelantes cuestión que no se desvirtúa de la cláusula tercera y cuarta de los documentos de fecha 20 y 22 de agosto de 2005, respectivamente, y tampoco incide la certificación evacuada por PRODEM, siendo que la diferencia alegada en dólares fue resuelta en otro despacho judicial.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los referidos demandantes, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA

Recurso de casación de María Elena Dorado Paz

II.1.- En el fondo:

II.1.1. La falta de apreciación de la prueba por parte del Tribunal de alzada incurre en la vulneración del artículo 265 del Código Procesal Civil, señalando que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; por otra parte denuncia la vulneración de la cosa juzgada formal, prevista en el artículo 230 Código Procesal Civil, refiere que el Tribunal de apelación omitió valorar las copias legalizadas de los recibos de pago que realizaron a PRODEM cursantes de fs. 137 a 158, crédito que fue cubierto parcialmente, otra de las pruebas omitidas fueron las confesiones provocadas legalizadas a fs. 414 de Manfred Gerber, la certificación emitida por PRODEM en fecha 12 de septiembre de 2005 desembolso de crédito a favor del mismo con cheque Nº 24866 por un monto de $us. 21.899.-, prueba que cursa en fs. 363.

II.1.2.- La falta de pronunciamiento de agravio apelado en relación que el Juez de primera instancia al omitir pronunciarse sobre la situación del mencionado préstamo de dinero no ha resuelto todavía el debate de juicio, citando el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, acusa que la sentencia reviste de falta de fundamentación vulnerando los principios de congruencia, exhaustividad, y al debido proceso, de acuerdo al art. 190,192 núm. 2 y 3) del Código de Procedimiento Civil, así mismo hace referencia a la Sentencia Constitucional Nº1009/2003-R de 18 de julio de 2003.

Por lo expuesto solicita se anule obrados o alternativamente case el Auto de Vista recurrido.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación

El recurso de casación en el fondo y la forma lo interpone amparada en los artículos 270 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (abrogado), así mismo en el desarrollo de sus argumentaciones alude los arts. 265.I y 230 del Código Procesal Civil vigente, su petitorio nuevamente lo realiza en base a los artículos 250, 253, 254, 255 del Código de Procedimiento Civil abrogado que es inaplicable; describe que el recurso de casación incumple lo establecido en el artículo 274.I, 1) Código Procesal Civil, siendo el mismo improcedente conforme el artículo 277.I del citado cuerpo normativo con el que realiza la recurrente, al margen de lo observado que hacen a la improcedencia, no tienen sustento, es cuanto pone a consideración del Tribunal.

Recurso de casación de Freddy López Zamorano

II.3. En la forma y en el fondo:

II.3.1. Refiere como ley infringida, violada o aplicada erróneamente, en sentido de que la Sentencia Nº 50/2010 dictada por el Juez Séptimo en lo Civil en su proceso de nulidad resolvió ambos contratos, y trascribe parte de dicha resolución judicial; describe que sobre el contrato de venta de 20 de agosto dicha sentencia estableció que le adeuda el monto de $us.22.000.- que fue reconocido por el Auto de Vista ahora impugnado, transcribiendo parte de dicha resolución, refiriendo que ante la falta de pago nace su derecho de resolver el contrato, cita el art. 639 del Código Civil, señala que solicitó la resolución de contrato en base a la cláusula segunda del contrato de 20 de agosto de 2005, señala que el Juez no aplicó el art. 610 del Código Civil, al no interpretar correctamente el contrato y cuestiona ¿quién tiene la obligación de cumplir la obligación el vendedor que se obliga a pagar el precio o el comprador que espera el pago? Describe que la obligación es de pagar el precio y de entregarle la cosa vendida, también describe que el contrato es uno simple sin condición, que el préstamo obtenido le fue otorgado en préstamo en lugar del pago de precio y ahí radica la falta de aplicación del art. 610 del Código Civil, describe que no estaba obligado a entregar el inmueble sin previo pago del faltante del préstamo de dinero.

II.3.2. Describe falta de valoración de la prueba, refiriendo que de fs. 32 a 34 cursa la E.P. Nº 359/2006 y transcribe sus cláusulas primera y segunda, y pretende su relación con la Sentencia Nº 50/2010 del proceso civil de nulidad, en la que describe que se encuentra pendiente el saldo de $us.22.000.- así mismo cita la confesión de fs. 1291 y la de fs. 414 para arribar que en lugar de cancelar el monto de dinero se generó un préstamo de dinero, por ello demanda resolución de contrato.

Expone que de fs. 17 a 20 cursa la Sentencia Nº 35/2012 dictada en ante el Juzgado Cuarto de familia, transcribiendo parte de dicha resolución para indicar que el préstamo de dinero no se constituye como pago de los $us. 22.000.-, asimismo describe el auto de vista de fs. 21 a 25, refiriendo que la primera obligación era la de pagar el precio, y no de entregar la cosa.

Por otra parte cita las literales de fs. 180 y 363, que señala que los demandantes no tramitaron la suma de $us. 22.000.- sino únicamente el monto de $us.21.899.-

Refiere que de acuerdo al proceso de nulidad (fs. 108 a 638) ninguno de los contratos están concluidos, describe que del proceso de fs. 672 a 1276 relativo a la anulabilidad del contrato acredita que los actores no cancelaron los $us.22.000.- describe las confesiones de fs. 1291 prestada en el caso presente y la de fs. 414 absuelta en proceso de nulidad y concluye que el Juez no valoró la falta de pago de los $us. 22.000.- reitera la transcripción de la cláusula segunda de la E.P. Nº 359/2016 relativo al contrato de venta de 20 de agosto de 2005, y reitera que no le pagaron el precio.

Concluye señalando que la prueba no fue valorada o fue apreciada incorrectamente y señala que el documento contenido en la E.P. Nº 395/2006 de 20 de agosto tiene el valor probatorio asignado en el art. 1289 del Código Civil, describe que tampoco se asignó valor probatorio a la prueba trasladada que describe el art. 143 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, solicita, se anule obrados o se case el auto de vista.

II.4. De la respuesta al recurso de casación:

El recurso de casación no precisa cuales argumentos y fundamentos son en el fondo y cuales en la forma, señalando haberse incumplido el art. 247.I.1 del Código Procesal Civil, y el juzgador no puede suplir las falencias del recurso de casación; describe que respecto a la sentencia 50/2010 emitido por el Juez Partido Séptimo en lo Civil que declaró improbada la demanda de nulidad de contrato de venta y del contrato de préstamo por ello no existe cosa juzgada describe la sentencia emitida por el Juez de Familia que anulo parcialmente el contrato de 20 de agosto de 2005, describe que sobre el préstamo de dinero por la suma de $us. 22.000.- los demandados cancelaron pocas cuotas, debiendo efectuarse en ejecución de sentencia una conciliación de saldos. Asimismo señala que el monto cancelado por $us. 38.000.- por la venta del inmueble y construcciones y se adeuda la suma de $us. 22.000.- es inaceptable, pues en proceso ante el Juez de familia redujo la extensión superficial del inmueble que fue vendido y ajustando el precio se tendría que devolver el precio de la venta que fue entregado, así mismo señala que el inmueble no les fue entregado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Congruencia en las resoluciones y el art. 265 del Código Procesal Civil.

El Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nº 651/2014, 254/2016) ha descrito la congruencia de las resoluciones judiciales desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional también ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita” al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante “citra petita”.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

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EFECTOS DE LA COSA JUZGADA/ La decisión asumida por la autoridad jurisdiccional que adquiere la calidad de cosa juzgada es de carácter coercible, inimpugnable, irrevisable, de cumplimiento obligatorio y únicamente tiene eficacia de ley entre las partes procesales.

Datos del proceso

Demandante
Manfred Gerber y otra.
Demandado
Freddy López Zamorano y otra.
Proceso
Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 198/2014 de 08 de mayo Artículo 1319 del Código Civil

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