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TSJReiteradora

AS/0054/2019

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

Los recurrentes acusan que la sentencia como el Auto de Vista interpretaron erróneamente el art. 1453.I del Código Civil, señalaron que la norma de referencia fue interpretada en sentido que el propietario del bien inmueble que accione por reivindicación, no necesita como requisito que se hubiere ...

Proceso
Acción reivindicatoria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 54/2019

Fecha: 04 de febrero de 2019

Expediente: LP-120-18-S

Partes: Comité de Vivienda de Ex Trabajadores Ferroviarios de La Paz-Beni

Explotación Km. 4-Alto Miraflores representado legalmente por Manuel

Limachi Choque c/ Candelaria Butrón Vda. de Choque y Daniel

Choque Butrón.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 217 a 220, interpuesto por Candelaria Butrón Vda. de Choque y Daniel Choque Butrón; contra el Auto de Vista Nº S-333/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 214 a 215 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido Comité de Vivienda de Ex Trabajadores Ferroviarios de La Paz-Beni Explotación Km. 4-Alto Miraflores representado legalmente por Manuel Limachi Choque en contra de los recurrentes; el Auto de concesión de 7 de agosto de 2018, cursante a fs. 229, Auto Supremo de admisión del recurso de casación de fs. 238 a 239, todo lo inherente, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Por memorial de demanda de fs. 18 a 20 y 22 y vta., el Comité de Vivienda de Ex Trabajadores Ferroviarios de La Paz-Beni Explotación Km. 4-Alto Miraflores representado legalmente por Manuel Limachi Choque inició demanda civil ordinaria sobre acción reivindicatoria de tres habitaciones que se encuentran al fondo del bien inmueble ubicado en la calle Adriana Pariente, Zona Miraflores, actual Zona La Esperanza; acción dirigida en contra de Candelaria Butrón Vda. de Choque y Daniel Choque Butrón, quienes una vez citados y emplazados, contestaron negativamente mediante memorial de fs. 35 a 38; desarrollándose de esa manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 241/2017 de 18 de octubre, cursante de fs. 164 a 169 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de La Paz declaró Probada la demanda principal. Disponiendo que en ejecución de sentencia los demandados Candelaria Butrón Vda. de Choque y Daniel Choque Butrón restituyan en el plazo de 90 días al

Comité de Vivienda de Ex Trabajadores Ferroviarios de La Paz-Beni Explotación Km. 4-Alto Miraflores representado legalmente por Manuel Limachi Choque las habitaciones que ocupan en el bien inmueble ubicado en la Zona La Esperanza, Región Alto Caiconi, Lotes Nros. 6 y 7, Manzana “I” con una superficie de 387,00 m2 de la calle Concepción Nº 20, bajo alternativa de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Candelaria Butrón Vda. de Choque y Daniel Choque Butrón, mediante memorial de fs. 170 a 171 vta.; la Sala Civil y Conmercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-333/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 214 a 215 vta., que Confirmó la Sentencia Nº 241/2017 de 18 de octubre de fs. 164 a 169 vta.

El Tribunal de alzada absolvió el recurso de apelación con los siguientes argumentos; respecto a que la sentencia no valoró las pruebas aportadas por la parte apelante, así como que no se encontraría debidamente fundamentada y motivada, el Tribunal de segunda instancia refirió que la resolución apelada está debidamente fundamentada y motivada de manera concreta mediante sus considerandos.

Con relación a la compulsa de las pruebas el Ad quem sostuvo que las mismas fueron debidamente valoradas. Refirió que, en el Considerando III y IV el A quo confrontó las pruebas con las pretensiones de la parte demandante y la parte demandada en cuanto a la viabilidad de la acción demandada y lo probado con referencia a la reivindicación.

El Tribunal de segunda instancia sostuvo que los alcances que tiene la jurisdicción ordinaria civil en materia de contratos de dependencia o de adhesión laboral, no pueden ser objeto del presente proceso, ya que si existiere una relación laboral o de dependencia laboral entre la parte demandante y la demandada, esta necesariamente deberá ser considerada por un juez competente en razón de materia.

Referente a que no se demostró la desposesión del predio demandado por la parte actora, por lo que no podría configurarse la demanda de reivindicación, el Tribunal de Alzada sostuvo que es completamente viable la demanda de la parte accionante en cuanto a su derecho de propiedad y reivindicación de la misma, por lo que no es evidente lo manifestado por la parte apelante, puesto que la posesión civil que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” y su

reclamo puede ser por la vía actual, asimismo, dedujo que se emitió una sentencia pertinente.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente Candelaria Butrón Vda. de Choque y Daniel Choque Butrón, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

En la forma.

1. Denunciaron vulneración del art. 73.I del Código Procesal Civil, ya que no existe en obrados la notificación física del proceso a los recurrentes. Adujeron que se les dio a conocer la demanda de una manera ilegal, con personas que se hicieron pasar como funcionarios judiciales del juzgado, porque el año que se inició la demanda el Juzgado Séptimo Público, Civil y Comercial no contaba con oficial de diligencias, ya que el cargo se encontraba acéfalo. Por lo que se incumplió con lo establecido en el art. 180 de la CPE, con relación al debido proceso.

2. Acusaron que no se contemplaron a cabalidad lo prescrito en los arts. 213.II.4) y III.3) del Código Procesal Civil referido a que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, en función a la verdad material de las pruebas, y 218.I y III del mismo cuerpo adjetivo que hacen referencia que el Tribunal de alzada debe fallar en el fondo. Por lo que la Sentencia Nº 241/2017 y el Auto de Vista Nº S - 333/2018 no están adecuadamente motivadas y fundamentadas.

En el fondo.

1. Refirieron que la Sentencia como el Auto de Vista interpretaron erróneamente el art. 1453.I del Código Civil, señalaron que la norma de referencia fue interpretada en sentido que el propietario del bien inmueble que accione por reivindicación, no necesita como requisito que se hubiere generado eyección del mismo, sino que debe probar la titularidad del bien, de lo expuesto las autoridades recurridas no tomaron en cuenta que la institución demandante nunca perdió la posesión del inmueble objeto de litis, porque fue de manera voluntaria

que les fue entregado a su extinto esposo y padre Florencio Choque Mollo y a ellos, en calidad de porteros y cuidadores del referido inmueble.

2. Acusaron vulneración del art. 46.I.1) y II de la CPE, en sentido que toda persona tiene derecho al trabajo, con remuneración o salario justo. Pretendiendo lanzarlos del inmueble sin ningún tipo de remuneración, el cual durante tanto tiempo se preservó y resguardó.

3. Denunciaron vulneración del art. 453 del Código Civil, al haberse realizado un acuerdo de voluntades, con consentimiento tácito, entre los demandantes y el fallecido padre y esposo Florencio Choque Mollo y los recurrentes, determinando que se proseguiría con las actividades de resguardo, preservación y cuidado del bien inmueble.

4. Que el tribunal de alzada no tomó en cuenta el art. 1454 del Código Civil, ya que, por el tiempo transcurrido de 40 años, los recurrentes hubiesen realizado una usucapión adquisitiva sobre el bien inmueble, algo que no lo hicieron por la actividad de cuidadores porteros que les asignaron, y que cumplieron a cabalidad y de manera eficiente.

5. Adujeron que los Tribunales de instancia no consideraron la prueba documental el cual es la certificación de 8 de diciembre de 2000 que refiere en cuanto a Florencio Choque Mollo es portero cuidador de la Sede Social, que son las únicas funciones que cumple en los turnos matinal, meridiano y nocturno respectivamente, desconociendo el derecho constitucional a la percepción de remuneración por el trabajo realizado.

6. Acusaron errónea valoración de la prueba, ya que no se identificó a cabalidad la ubicación geográfica del bien inmueble.

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LA USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA Y SUS REQUISITOS/Para la procedencia de la acción reivindicatoria no es necesario que el propietario demuestre que ha perdido la posesión respecto al bien inmueble que reclama, sino que por el contrario el propietario por el solo hecho de ser titular del derecho propietario cuenta con la posesión civil, es decir, posee los elementos para demandar la acción reivindicatoria.

Datos del proceso

Proceso
Acción reivindicatoria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 259/2018 de 4 de abril que estableció: “Sobre el presupuesto de la desposesión como requisito para la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 299/2008 de 10 de diciembre, pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha estableció lo siguiente: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al 'propietario que ha perdido la posesión de una cosa', es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la 'posesión' emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la 'posesión civil' que está integrada por sus elementos 'corpus y animus’…”. El art. 105 del Código Civil, describe lo siguiente: “(Concepto y alcance general). I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”, de acuerdo al concepto referido el derecho de propiedad otorga a su titular el ejercicio de las potestades de usar, gozar y disponer de un bien, mediante el cual el titular puede reivindicar la misma de manos de un tercero, sin que para ello se requiera haber estado en posesión anterior sobre el bien, siendo suficiente acreditar la propiedad debidamente inscrita en la oficina de Derechos Reales para efectos de su oponibilidad conforme señala el art. 1538 del Código Civil.”

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