Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 54/2019.
FECHA: Sucre, 27 de marzo de 2019.
EXPEDIENTE: 71/2018.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
INTERPUESTO: Yure Eslavko Hurtado de Mendoza Fernández.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Ejecución de Sentencia dictada en el Extranjero, interpuesta por Yure Eslavko Hurtado de Mendoza Fernández; los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2018 de fs. 19 a 20, Yure Eslavko Hurtado de Mendoza Fernández solicita “Homologación” de la Sentencia Nº 96/0217 pronunciada por el Tribunal de Justicia del Condado de Marshall, Mississippi – Estados Unidos, y pide se disponga el cambio de nombre y apellido de Yure Eslavko Hurtado de Mendoza Fernández a Yure Eslavko Kuljis, nombre que lo ha identificado desde su adolescencia y con el que ha realizado todos los actos en la vida civil.
Que, admitida la solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero por providencia de fs. 22, no existiendo parte para el traslado correspondiente, se dispuso pasen obrados a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que la documentación acompañada por Yure Eslavko Hurtado de Mendoza Fernández (nombre que figura en el memorial de demanda de homologación de sentencia dictada en el extranjero sobre rectificación de partida de nacimiento), merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan que el Tribunal de Justicia del Condado de Marshall, Mississippi – Estados Unidos (fs. 3 a 6), dispuso que Hurtado de Mendoza Fernández Yure Eslavko es la misma persona nombrada en el certificado de nacimiento adjunta a la petición, estando autorizado, empoderado y dirigido a usar el nombre asumido de Yure Kuljis.
Asimismo, por Certificado de Nacimiento (fs. 2) se tiene que en la Oficialía Nº 1216, Libro Nº 4-79, Partida Nº 191, Folio Nº 96 del departamento de La Paz, provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, se encuentra registrado el nacimiento de Yure Eslavko Hurtado de Mendoza Fernández.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes y lo establecido por la norma procesal adjetiva, aclarándose que, en aplicación del art. 503.I de la norma citada, el pronunciamiento de este Alto Tribunal de Justicia, no importa una revisión del objeto sobre el cual la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia del Condado de Marshall, Mississippi – Estados Unidos, ha fallado.
Que, el artículo 504.I de dicha norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que los incisos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 505-I del Código Procesal Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: ”la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la Sentencia Nº 96/0217 de fecha 26 de julio de 1996, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el del art. 38 inc. 8 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II y 507.III del CPC, HA LUGAR la solicitud de reconocimiento y ejecución de la Sentencia Nº 96-0217 de fecha 26 de julio de 1996, cursante de fs. 3 a 10 de obrados, homologándola para efectos consiguientes; disponiéndose en consecuencia que el Juez Público Civil y Comercial de Turno de la ciudad La Paz, ordene al Servicio de Registro Cívico del Departamento de La Paz, proceda a la rectificación del Certificado de Nacimiento inscrito en la Oficialía Nº 1216, Libro Nº 4-79, Partida Nº 191, Folio Nº 96 del departamento de La Paz, provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz; donde deberá estar inscrito como Yure Eslavko Kuljis.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.
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