Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 54/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente : Santa Cruz 151/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Hernán Alpire Justiniano
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 111 a 116, Hernán Alpire Justiniano, impugna el Auto de Vista 52 de 21 de agosto de 2019, de fs. 101 a 103 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de José Luís Vega Ábalos en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 08/2019 de 3 de mayo (fs. 56 a 59), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado declaró a Hernán Alpire Justiniano, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, reparación de daños y perjuicios, a ser regulados en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el querellante y víctima José Luís Vega Ábalos formuló recurso de apelación restringida (fs. 77 y vta.), resuelto por Auto de Vista 52 de 21 de agosto de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que anuló obrados hasta el acta de audiencia de procedimiento abreviado de 3 de mayo de 2019, dejando sin efecto las subsiguientes actuaciones procesales, disponiendo que con carácter previo se notifique a la víctima con los actuados procedimentales y señalamiento de audiencia y luego pronunciar la Sentencia que corresponda.
Por diligencia de 25 de septiembre de 2019 (fs. 105), fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 2 de octubre del mismo año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación que afecta al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que vulnera los arts. 1 de la Ley 586, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) de la citada norma adjetiva penal, por lo que solicita la admisión de su recurso vía flexibilización; en cuyo efecto, manifiesta como hecho generador del recurso, la falta de fundamentación del Auto de Vista al señalar la falta de fundamentación de la Sentencia, por cuanto habría incumplido la obligación de notificar a la víctima o denunciante con el señalamiento de audiencia de procedimiento abreviado, que fue llevada sin su presencia, aspecto que vulneraría los derechos a la defensa, debido proceso y a la publicidad de los actos procesales, por lo que anuló la Sentencia, sin realizar un análisis mínimo de la misma, ya que no mencionó el número ni la fecha de la Sentencia, menos observó que su contenido cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; además, que la calificación del delito es Estafa simple, por lo que no constituye violación del derecho a la defensa, sino que se puso en aplicación la Ley 586 de descongestionamiento.
Añade el recurrente, que el resultado dañoso emergente del defecto radica en que el Auto de Vista impugnado al anular la Sentencia le genera perjuicio de un nuevo sometimiento de la ‘víctima’ al proceso penal, cuando ‘hasta la fecha’ ya han transcurrido tres años desde que inició el proceso; además, que la ‘víctima’ busca justicia pronta y oportuna. Al respecto, cita los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 215 de 28 de junio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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