Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 054/2021-RRC
Sucre, 04 de marzo de 2021
Expediente : Pando 3/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Yoselyn Sthefan Balboa Quisbert
Parte Acusada : Liznelie López Chávez
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
Por memorial presentado cursante de fs. 105 a 110, Liznelie López Chávez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2019, cursante de fs. 101 a 102, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yoselyn Sthefan Balboa Quisbert contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado en el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia 045/2019 de 29 de mayo (fs. 74 a 80), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Liznelie López Chávez, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado en el art. 271 concordante con los arts. 20 y 38 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de un (1) año de trabajo comunitario, más el pago de costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Auto de Vista: La acusada, interpuso recurso de apelación restringida, (fs. 87 a 90 vta.), resuelto por el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2019, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 436/2020-RA de 04 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente identifica el hecho concreto que le causa agravio y el argumento de que el Auto de Vista que habría originado la limitación del derecho, pues el ad quen incurre en falta de fundamentación en relación a la defectuosa valoración de las pruebas de cargo (MP-1), (MP-2), (MP-3 y MP-4) y (MP-6), bajo ese marco, se evidencia que el Auto de Vista simplemente se limitó a indicar que todo se cumplió y que la valoración de la prueba y la motivación se encontrarían detalladas de acuerdo a los arts. 173 y 174 del CPP; precisando asimismo la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en consecuencia se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto entendiendo que el Auto de Vista impugnado contravendría el Art. 124 del CPP, limitándose a una deficiente descripción de los argumentos de apelación restringida.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió un solo motivo del recurso de casación de la imputada Liznelie López Chávez, a los fines de evidenciar –o no-, la lesión del derecho a la defensa y debido proceso en la emisión del Auto de Vista impugnado sin la debida fundamentación; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto la exigencia de la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales” (sic).
El mismo autor citando a -Joan Pico I Junoy-, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
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