Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 54/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 68/2021
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación parcial en el fondo, de fojas 343 a 347, deducido por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud del Testimonio de Poder N° 662/2019, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 41 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Glenda Karina Jáuregui Peñaranda (fojas 339 a 342), impugnando el Auto de Vista Nº 007/2020 de 21 de septiembre (fojas 332 a 337), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso administrativo de suspensión de renta de viudedad, seguido por Fabiana Mamani Colque contra la institución recurrente, el memorial de contestación de fojas 350 a 352, el Auto de 31 de noviembre de 2020 que concedió el recurso (fojas 353), el Auto N° 68/2021-A de 26 de enero que admitió el recurso (fojas 360 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso
I.1.1.- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
Que, tramitado el proceso administrativo de suspensión de renta única de viudedad, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución N° 0002533 de 8 de septiembre de 2017 (fojas 203 a 205), por la que determinó suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada a favor de Fabiana Mamani Colque, en virtud a que la viuda contrajo nuevas nupcias. Razones y fundamentos que se encuentran expuestos en la parte considerativa de la resolución.
I.1.2.- RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN
En virtud de lo anterior, Fabiana Mamani Colque, a través de la nota de fojas 218 y vuelta, presentó recurso de reclamación, el que fue resuelto a través de la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR N° 218/19 de 24 de junio (fojas 282 a 298), por la que resolvió confirmar la Resolución N° 0002533 de 8 de septiembre de 2017, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas legales que rigen la materia.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, deducido por Fabiana Mamani Colque, a través del memorial de fojas 317 a 318, impugnando la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, N° 218/19 de 24 de junio, por Auto de Vista Nº 007/2020 de 21 de septiembre (fojas 332 a 337), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ EN PARTE la resolución apelada (fojas 282 a 298), “…manteniendo subsistente lo determinado con relación a la suspensión definitiva de la Renta de Viudedad y deja sin efecto con relación a la recuperación de los dineros cobrados por Fabiana Mamani Colque Vda. de Pinto dispuesta por Resolución N° 0002533 de 08 de septiembre de 2017.”
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Julieta Alcira Gutiérrez Flores, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), interpuso el recurso de casación parcial en el fondo, de fojas 343 a 347, en el que luego de señalar los antecedentes del proceso, expresó los siguientes argumentos:
I.3.1. Manifestó que se produjo mala interpretación y errónea aplicación de la ley, transcribiendo partes de la fundamentación del auto de vista impugnado, para luego afirmar que se produjo indebida aplicación de la ley, en relación con el artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social; que en el presente caso, corresponde la aplicación de las normas que facultan al SENASIR a revisar de oficio y recuperar lo indebidamente cobrado, debiendo observarse lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005 y el inciso h) del artículo 5 del Decreto Supremo N° 27066 de 6 de junio de 2003.
Agregó que Fabiana Mamani Colque contrajo nuevas nupcias luego del fallecimiento del titular de la renta, por lo que corresponde la suspensión definitiva de la renta de viudedad, añadiendo a las normas citadas en el apartado precedente, lo determinado por el artículo 963 del Código Civil.
Manifestó que precautelando los intereses económicos del Estado, el SENASIR se encuentra obligado a observar la previsión del artículo 8 del Decreto Supremo N° 23215, concordante con el inciso b) del artículo 42 y con el artículo 43 de la Ley N° 1178.
I.3.2. Expresó que se produjo la violación del principio constitucional de seguridad jurídica, reiterando que el SENASIR tiene la atribución prevista en el inciso h) del artículo 5 del Decreto Supremo N° 27066 y que además deben observarse las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Seguridad Social, modificado por el artículo 32 del Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo de 1972, los artículos 609 al 612 del Reglamento al Código de Seguridad Social y el artículo 2 del Decreto Supremo N° 25809 de 8 de junio de 2000.
I.3.3. Indicó que se produjo la violación del carácter obligatorio de las disposiciones sociales, señalando que existen normas especiales en el Decreto Supremo N° 27991, que son de cumplimiento obligatorio por ser de orden público de acuerdo con el texto del parágrafo I del artículo 48 de la Constitución Política del Estado.
Reiteró nuevamente el contenido del inciso h) del artículo 5 del Decreto Supremo N° 27066; hizo referencia al principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado y que según la Ley de Procedimiento Administrativo, “…los documentos emitidos por la Institución (…) se presumen legítimos…”, transcribiendo a continuación el artículo 27 de la norma citada.
Afirmó que la Resolución Administrativa N° 218/19 de 24 de junio de 2019, pronunciada por la Comisión de Reclamación, “…tiene el rango de una Resolución de Alzada…” y que habiendo actuado con legitimidad, corresponde que se confirme en su totalidad la Resolución N° 0002533 de 8 de septiembre de 2017.
En su petitorio, solicitó se sirvan remitir obrados “…para que ese Ilustre Tribunal de Alzada CASE EN PARTE EL AUTO DE VISTA N° 007/2020 (…) con relación a dejar sin efecto la recuperación de los dineros cobrados (…) y se CONFIRME en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 218/19…”
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 343 a 347, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es importante considerar que el memorial del recurso, constituye una simple relación de hechos, distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, es que no cumple con las previsiones contenidas en los artículos 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil.
Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación es uno extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los artículos 271 y 274 del Código procesal Civil, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
El petitorio, es incongruente, pues la recurrente indicó: “…para que ese Ilustre Tribunal de Alzada con amplio criterio jurídico deliberando en el fondo CASE EL AUTO DE VISTA (…) y en consecuencia CONFIRME…”; es decir, que olvidó que el tribunal de alzada es el tribunal que pronunció el auto de vista impugnado y que el conocimiento y resolución del recurso de casación, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, a través de una de sus Salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, por turno. Adicionalmente, las formas de resolución en casación, son las que se encuentran detalladas en el artículo 220 del Código Procesal Civil.
Sin embargo de las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en el margen y en los límites que el recurso lo permite.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1. En cuanto al hecho alegado en sentido que se produjo mala interpretación y errónea aplicación de la ley, transcribiendo partes de la fundamentación del auto de vista impugnado, para luego afirmar que se produjo indebida aplicación de la ley, en relación con el artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social; que en el presente caso, corresponde la aplicación de las normas que facultan al SENASIR a revisar de oficio y recuperar lo indebidamente cobrado, debiendo observarse lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005 y el inciso h) del artículo 5 del Decreto Supremo N° 27066 de 6 de junio de 2003, corresponde manifestar:
El artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, determina: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.” (Las negrillas son añadidas).
Por su parte, el artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991, tiene el siguiente texto: “El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo establecido en el presente Decreto Supremo. A este efecto, el SENASIR deberá aplicar lo dispuesto por el artículo 198 del Código de Seguridad Social - Ley de 14 de diciembre de 1957 y, por los artículos 423 y 477 del Decreto Supremo Nº 05315 <http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-5315.html> de 30 de septiembre de 1959 - Reglamento del Código de Seguridad Social.” (Las negrillas son añadidas).
Luego de la necesaria cita de las normas precedentes, es necesario tomar en cuenta que la recurrente se limitó a expresar en su memorial, que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista ahora impugnado, aplicó indebidamente el artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, mas no especificó las razones por las que considera que supuestamente se produjo la misma.
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