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AS/0054/2023

Tribunal Supremo de Justicia
13 de enero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Grupos vulnerables

La parte recurrente acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso de apelación, con lo cual se violó el principio de congruencia y hace nulo el fallo interna y externamente. Mencionó que la normativa internacional señalada por el A...

Proceso
Acción negatoria, reivindicación, más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 54/2023

Fecha: 13 de enero de 2023

Expediente: LP-129-22-S.

Partes: Alicia, Pedro, María Elena, Marcela, Rosalía, Elizabeth todos Cuyauri Mejía y Romualda Mejía Vda. de Cuyauri por sí y en representación de Ernesto, Cuyauri Mejía c/ Cooperativa El Ceibo Ltda.

Proceso: Acción negatoria, reivindicación, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 324 a 328 vta., interpuesto por Alicia, Pedro, María Elena, Marcela, Rosalía, Elizabeth todos Cuyauri Mejía y Romualda Mejía Vda. de Cuyauri por sí y en representación de Ernesto Cuyauri Mejía contra el Auto de Vista N° 311/2022 de 20 de septiembre, corriente de fs. 291 a 293, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación, más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra la Cooperativa El Ceibo Ltda., la contestación de fs. 331 a 333; el Auto de concesión de 07 de noviembre de 2022 a fs. 334, el Auto Supremo Nº 896/2022-RA de 17 de noviembre que sale de fs. 340 a 341 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Agustín Cuyauri Mullisaca y Romualda Mejía Vda. de Cuyauri, por memorial de fs. 88 a 91, subsanado de fs. 103 a 104 vta. y de fs. 111 a 112 vta.; iniciaron el proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación, más pago de daños y perjuicios, contra La Cooperativa El Ceibo Ltda., quien una vez citada, según escrito de fs. 157 a 163, respondió de forma negativa a la demanda y opuso excepción de obscuridad y contradicción en la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 121/2021 de 14 de mayo, que sale de fs. 257 a 263 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alicia, Pedro, María Elena, Marcela, Rosalía, Elizabeth todos Cuyauri Mejía y Romualda Mejía Vda. de Cuyauri por sí y en representación de Ernesto Cuyauri Mejía (menor de edad), mediante memorial cursante de fs. 267 a 270 vta., dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 311/2022 de 20 de septiembre, corriente de fs. 291 a 293, que declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporaneidad, conforme a los puntos siguientes:

En cuanto a la presentación del recurso de apelación, los recurrentes deben cumplir con los requisitos formales: tiempo y forma, es decir, debe ser presentado dentro de un plazo establecido y debidamente fundamentado. La inobservancia de estos dos requisitos da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

Citó el contenido del art. 90 del Código Procesal Civil para concluir que el cómputo de plazos no se da de momento a momento, sino que se inicia al día siguiente hábil de la notificación y termina el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados.

Respecto al Buzón Judicial, describió el contenido del Auto Supremo Nº 478, de 26 de mayo, que concuerda con el Auto Supremo Nº 1118, de 6 de noviembre de 2018, este último menciona que la figura del Buzón Judicial se considera cuando el plazo no haya vencido.

En el caso de autos, se emitió la circular de Presidencia Nº 07/2022 que mantuvo el horario judicial de manera continua, es decir desde las 08:00 am hasta las 16:00 y el recurso de apelación fue presentado en el último día hábil, empero fuera de labores judiciales, o sea se presentó a horas 17:22:34 en la plataforma del Buzón Judicial.

Con el argumento descrito se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alicia, Pedro, María Elena, Marcela, Rosalía, Elizabeth todos Cuyauri Mejía y Romualda Mejía Vda. de Cuyauri por sí y en representación de Ernesto Cuyauri Mejía (menor de edad), según memorial de fs. 324 a 328 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a sus argumentos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alicia, Pedro, María Elena, Marcela, Rosalía, Elizabeth todos Cuyauri Mejía y Romualda Mejía Vda. de Cuyauri por sí y en representación de Ernesto Cuyauri Mejía (menor de edad), se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación plantearon los cargos siguientes:

a) El Tribunal de alzada no se pronunció sobre los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso de apelación, con lo cual se violó el principio de congruencia y hace nulo el fallo interna y externamente.

b) Mencionó que la normativa internacional señalada por el Ad quem reconoce el derecho a la impugnación como un derecho humano, el cual está por encima de cualquier regla interna.

Se aplicó indebidamente el art. 90.III del Código Procesal Civil, se violó el derecho y garantía del debido proceso en relación con el principio pro actione, conforme a la Sentencia Constitucional Nº 2045/2013, la cual apunta a desechar todo rigorismo y formalismo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados. El Tribunal Supremo debe pronunciarse si es justo declarar inadmisible un recurso que se ha presentado dentro del plazo legal, en el buzón judicial, por haber concluido las horas laborables decretadas por la pandemia, toda vez que el horario normal no es hasta las 16:30, sino hasta las 18:30.

c) En algunos casos se deniega la concesión del recurso tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, entre ellas están las de cumplir el plazo y la fundamentación de agravios, cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso de apelación. En el caso presente se ha violado el principio de transcendencia, puesto que la impugnación no versa sobre un auto interlocutorio, sino del fondo de la causa.

d) En relación con los plazos procesales, existe errónea aplicación del cómputo. El Tribunal de apelación aplica el art. 90.III del Código Procesal Civil, aplicando a secas, desconociendo el principio pro actione que está por encima de cualquier interpretación y conexo al principio de favorabilidad, porque el tercer párrafo desconocería el cómputo por días enteros y pretendería cortar el último día, limitándolo al momento en que cesa el funcionamiento de juzgados y tribunales, que por cuestiones de pandemia es hasta las 16:30 (horario especial o excepcional), con clara violación a los derechos humanos. El cómputo civil está regulado por el Código Civil, que en su artículo 1488 señala que los lapsos de días se cuentan desde el día siguiente al del comienzo, cumpliéndose en el día que corresponda, es decir, a las 24 horas, la segunda parte señala que los días se entienden por veinticuatro horas completas que corren de una media noche a otra.

El tercer apartado del art. 90 de Código Procesal Civil no tiene una redacción clara, puesto que podría referirse a plazos determinados por horas, como sucede con la presentación de copias legalizadas en el recurso de apelación en el efecto devolutivo. La expresión del último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados, solo se puede aplicar cuando la ley utiliza la expresión de horas y no la palabra días.

e) Existe interpretación errónea de los Autos Supremos Nº 478/2021 de 26 de mayo y 1118/2018 de 6 de noviembre, por cuanto el buzón judicial tiene la función de proporcionar un servicio fuera de horario judicial, recepcionado de memoriales, recursos y otros en casos de urgencia cuando este por vencer un plazo, que es lo que ha ocurrido en el presente caso. Este servicio evita que los litigantes que por distintos motivos se hayan visto impedidos de poder presentar en horas del funcionamiento de los tribunales, tenga la posibilidad de hacerlo a través de este medio.

f) Señalan que, en el caso particular, por el certificado de fs. 271 que concuerda con el de fs. 272 que se evidencia que el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea a horas 17:22:34, cuando la labor es hasta las 16.30. Se ha violado el derecho humano a la impugnación, es más, se ha presentado un certificado médico por el cual se establece que Romualda Mejía Vda. de Cuyauri, de la tercera edad, en fecha 31 de mayo tuvo que ser atendida debido a que sufrió descompensación conforme evidencia a fs. 296.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule el Auto de Vista y que el Tribunal supremo emita un nuevo fallo resolviendo el fondo del recurso de apelación.

De la respuesta al recurso de casación

El demandado Agapo Delgado Gómez en representación de la Central Regional Agropecuaria e Industrial EL CEIBO en su escrito saliente de fs. 331 a 333, describe que la impugnación no puede hacerse valer en cualquier tiempo de manera limitada, sino que debe ser ejercido de acuerdo con las exigencias que describe el Código Procesal Civil. Luego de vencido el término fijado por ley para la interposición de un recurso, no existe norma legal alguna que obligue a considerar los supuestos agravios.

Para que la Sentencia Constitucional Nº 2045/2013 sea vinculante al caso presente, corresponde considerar el aspecto fáctico, lo que no corre, puesto que la citada sentencia es referente a la falta de concesión de uno de los recursos de casación.

En cuanto a la coherencia y la trascendencia de la resolución, describe que el criterio es subjetivo, puesto que la limitación está descrita en el art. 218.II.a) del Código Procesal Civil y, por otra parte, existió negligencia en el actuar de los recurrentes.

En lo que concierne al plazo procesal descrito en el art. 90 de Código Procesal Civil, describe que el principio pro actione no es una garantía constitucional, solo es un criterio de directiva de interpretación. La citada norma es clara cuando señala el último momento hábil de funcionamiento de los juzgados y tribunales, al respecto, invoca el contenido de los Autos Supremos 1257/2017 de 4 de diciembre, Nº 1085/2021 de 3 de diciembre.

En lo referente a la invocación de los Autos Supremos Nº 478/2021, 1118/2018, 1085/2021 existe una errada interpretación, puesto que a lo recurrido es los autos de vista y no los auto supremos señalados. Los cuales deben ser acatados indiscutiblemente.

El Art. 90.III del Código Procesal Civil es una norma predictible.

La impugnación debe ser efectuada antes de la ejecutoria de la sentencia, no después de haber consentido en la ejecutoria, como sucede en el caso presente, el argumento de fuerza mayor no fue descrito en el recurso de apelación, sino luego de haberse conocido el resultado del Auto de Vista, por lo que se considera extemporáneo.

Por lo expuesto, solicita que el recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

Protección reforzada de personas adultas mayores.

Cuando se debe considerar los derechos de las personas adultas mayores. Tomando en cuenta la eventualidad de su situación jurídica se debe considerar un enfoque diferencial e interseccional respecto a sus derechos, a tal efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 825, de 15 de septiembre de 2021, en el que desarrolló la siguiente doctrina: “A partir de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el enfoque interseccional de los derechos de las personas adultas mayores, podemos establecer lo siguiente: Respecto a los derechos. La SCP 1126/2019-S2 18 de diciembre, estableció que: “…las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, ‘…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos’. Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: ‘…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado’”. Respecto al ejercicio de sus derechos. La SCP 794/2019-S4 de 12 de septiembre, haciendo referencia a la SCP 0112/2014-S1, concluye que: “…el mismo fallo constitucional efectuó los diferentes presupuestos para considerar la situación jurídica de una personas adulta mayor con la finalidad de no pasar por alto su condición de vulnerabilidad como efecto de su edad en comparación con el resto de la población: ‘…las autoridades judiciales en la consideración de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para una persona adulta mayor, deben efectuar: a) Una valoración integral de la prueba con carácter reforzado; y, b) Un análisis de la aplicación de la medida cautelar a partir del principio de proporcionalidad, en el que se analicen las particulares condiciones de las personas adultas mayores. En cuanto a la valoración de la prueba con carácter reforzado, la autoridad judicial está compelida a: a.1) Analizar todos los elementos probatorios desde una perspectiva diferenciada, esto es en función al contexto y realidad social del adulto mayor, tomando en cuenta sus limitaciones y afectaciones propias de su edad, principalmente precautelando su salud e integridad física; de ahí que la tarea intelectiva en la compulsa de elementos aportados por las partes procesales que pretendan acreditar o desvirtuar posibles riesgos procesales, deben ser valorados de forma amplia, favorable y no restrictiva o perjudicial, evitando formalismos y exigencias de imposible cumplimiento para las personas adultas mayores, pues en su mayoría se encuentran enfermas, laboralmente inactivas, sin patrimonio y muchas veces sin un entorno familiar; circunstancias últimas que de ninguna manera, pueden servir de fundamento en una resolución para acreditar o mantener subsistentes riesgos procesales; pues de hacerlo se incurriría en una falta evidente de razonabilidad y equidad por parte de la autoridad; y, a.2) Analizar los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en el art. 233.2 del CPP, efectuando exigencias mínimas respecto a las circunstancias descritas en dicha norma, en especial las contenidas en el art. 234 del CPP…’” Respecto a la valoración del certificado médico particular como justificativo de inasistencia a una audiencia. Haciendo referencia a la SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero y siguiendo el enfoque diferencial e interseccional de las personas adultas mayores, la SCP 793/2019 de 11 de septiembre, concluyó lo siguiente: “…toda autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a realizar la valoración de un certificado médico particular a pesar de no contar con el aval de un médico forense, ya que el mismo, puede constituirse en un medio para justificar su incomparecencia; por lo que, para su valoración le corresponde al Juez de la causa, plasmar un criterio razonable en base a la sana crítica, analizando la realidad procesal, situaciones y circunstancias que le permitan justificar la suficiencia o no del certificado médico presentado y así acredite su determinación en base al principio de libertad probatoria; pues, dichos certificados tienen la finalidad de proporcionar certeza que el procesado no podía asistir a la audiencia convocada por autoridad judicial, por motivos de salud…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El aspecto esencial por el cual se disputa la controversia con el presente recurso de casación radica en el hecho de que lo recurrentes presentaron recurso de casación mediante buzón judicial y fuera de horario judicial, con el problema descrito se pasa a absolver el contenido del recurso de casacón, en el entendido que los primeros cuatro puntos son agravios comunes a todos los demandantes y el último es propio de la codemandante Romualda Mejía Vda. de Cuyauri, en los términos siguientes:

1) En cuanto a la denuncia referente a que el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso de apelación, con lo cual se ha violado el principio de congruencia y hace nulo el fallo interna y externamente.

La incongruencia externa, descrita por los recurrentes, tiene que ver con la falta de pronunciamiento sobre las peticiones descritas en el recurso de apelación, tratándose del caso presente: la cual tiene que ver si los cargos descritos en el recurso fueron considerados o no por el órgano jurisdiccional. Esto sobre la base de lo descrito en el artículo 265.I del Código Procesal Civil. Obviamente que, al tramitar un recurso, el operador judicial debe verificar si para considerar un recurso se ha cumplido con los requisitos esenciales para responder al recurso, tal como lo afirma el Tribunal de alzada en la Resolución de Vista.

En el caso de autos, el cargo descrito en este punto, se identifica de manera individual, sin relacionarlo con otro argumento fáctico-jurídico. En ese sentido, corresponde señalar que el numeral 1 del artículo 218 de Código Procesal Civil, determina que el Tribunal de alzada podrá optar por considerar la inadmisibilidad del recurso de apelación cuando considere que el recurso fue interpuesto después de vencido el término o cuando considere que el mismo no contiene una expresión de agravios.

El Tribunal de alzada consideró aplicar la referida normativa, en el entendido de que el recurso de apelación fue presentado fuera del horario judicial, eso hace que se inhiba de considerar el contenido del recurso de apelación. Por lo tanto, no concurre infracción de fatla de pronunciamiento, ya que el agravio viene descrito de manera aislada, sin ligarlo a otro argumento fáctico-jurídico.

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Máxima

PROTECCIÓN REFORZADA DE PERSONAS ADULTAS MAYORES/ Las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población.

Datos del proceso

Demandante
Alicia, Pedro, María Elena, Marcela, Rosalía, Elizabeth todos Cuyauri Mejía y Romualda Mejía Vda. de Cuyauri por sí y en representación de Ernesto, Cuyauri Mejía
Demandado
Cooperativa El Ceibo Ltda
Proceso
Acción negatoria, reivindicación, más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 825/2021 de 15 de septiembre Sentencia Constitucional Plurinacional 1126/2019-S2 18 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia13 de enero de 2023AS/0054/2023Fuente oficial