Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 54/2025
Sucre, 12 de marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 864/2024
Demandante : Agencia Despachante de Aduanas - APOLO S.R.L
Demandado : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 434 a 447 vta, interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana APOLO SRL, representada por Eduardo Molina Saravia, contra el Auto de Vista N° 112/2024 de 24 de abril, de fs. 416 a 418 y su Auto Complementario N° 323/2024, de 26 de junio, de fs. 426, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario, interpuesto por la empresa recurrente contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia; la contestación de fs. 450 a 455, el Auto Interlocutorio N° 528/2024, de 27 de septiembre, de fs. 467, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 864/2024-A, de 15 de octubre, de fs. 474 vta, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso tributario, seguido por la Agencia Despachante de Aduana APOLO SRL, representada por Eduardo Molina Saravia contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia N° 32/2020, de 3 de diciembre, de fs. 350 a 360, DESESTIMANDO la demanda contenciosa tributaria de fs. 48-72; y en consecuencia, PROBADA la excepción perentoria de acogimiento al recurso, en mérito a los arts. 174 y 242 inc. 4) de la Ley N° 1340, de 28 de mayo de 1992, opuesta por la Administración Aduanera; disponiendo en tal sentido, lo siguiente:
Primero: Siendo inexistente el objeto de la impugnación de la demanda contenciosa tributaria de fs. 48 a 72, por la anulación de la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR N° 105/2015, de 28 de septiembre por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0465/2016 de 10 de mayo; estando por consiguiente viciado de nulidad lo obrado dentro del proceso contencioso tributario; se ANULA obrados hasta fs. 74; es decir, hasta la Resolución de Admisión N° 03/2016, de 18 de enero, inclusive.
Segundo: Estando desestimada la demanda de fs. 48 a 72, se declara no haber lugar a la admisión de la misma, al estar anulado el acto administrativo que pretende impugnarse.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandante, interpuso recurso de apelación de fs. 362 a 372, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 112/2024, de 24 de abril, de fs. 416 a 418, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que Confirmó la Sentencia N° 32/2020, de 3 de diciembre.
Por memorial de fs. 422 a 425 vta, la empresa demandante solicitó aclaración, enmienda y complementación, que fue resuelta por Auto N° 323/2024, de 26 de junio, de fs. 426, que declaró NO HA LUGAR a lo solicitado.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la Agencia Despachante de Aduana APOLO SRL, representada por Eduardo Molina Saravia, formuló recurso de casación en la forma, de fs. 434 a 447 vta, exponiendo los siguientes argumentos:
1.- Refirió que el Auto de Vista recurrido, analizó la pretensión de la parte demandada, señalando que dicha entidad opuso la excepción perentoria de haberse acogido el actor principal al recurso establecido por el art. 174 de la Ley N° 1340, señalando luego respecto a la misma norma, que la elección de una vía importa la renuncia de otra, aclarando por ser comprobable, que la cita correcta, en el primer caso sería el art. 224 núm. 4 de la citada Ley, que refiere al hecho de que el actor se acoja al recurso administrativo establecido en el mencionado art. 174; diferencia importante puesto que, la cita del actor principal da lugar a que exista un actor secundario, lo que daría lugar a que la responsabilidad solidaria prevista en la ley tributaria, cambiara de ser propia a ser impropia; aspecto que no fue considerado en el fallo recurrido.
Señaló que es el actor quien presentó la demanda, o en caso de acudir a la vía administrativa, quien interpone recurso de alzada y jerárquico; empero, en el caso, el actor de la demanda contenciosa tributaria, es la Agencia Despachante de Aduana APOLO SRL y el actor en la vía administrativa, es Refinería ORE PRETO SRL; no existiendo entonces, el acogimiento de los actores mencionados a las dos vías señaladas; por el contrario, ejercieron su derecho, acudiendo ante la autoridad que consideraron competente.
Afirmó que lo anterior, demuestra una mala aplicación del derecho, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, al vulnerar el debido proceso, confundiendo a actores de diferentes causas y jurisdicciones, como si se tratara del uno solo.
Adicionalmente, refirió que el Auto Supremo N° 406/2010, de 25 de octubre, dilucida una problemática distinta a la de autos, por lo que no puede ser invocado como jurisprudencia aplicable; en el caso, lo actores son diferentes y si bien por la solidaridad, el acto administrativo (resolución de recurso jerárquico) afecta a ambos responsables solidarios, la vía de excepción perentoria y la aceptación de que se trata del mismo acto, no son correctas, siendo en consecuencia ilegales; aspecto que afecta directamente a los sustentos de la Sentencia, el Auto de Vista y su complementario, al pretender aplicar un precedente que no es análogo al caso.
Señaló que la base doctrinal de la Sentencia de primera instancia proviene de Colombia, relativa a que los actos administrativos pueden perder su eficacia jurídica por hechos o circunstancias posteriores a su expedición, situación denominada “decaimiento del Acto”. Sin embargo, debió analizarse antes de emitir la sentencia y el auto de vista, si en el caso, se está ante el decaimiento del acto administrativo o el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, al haberse dictado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0465/2016; con lo que se vulneró además el principio de exhaustividad que debió ser analizado en el Auto de Vista recurrido y si la doctrina citada es aplicable a los casos de solidaridad, más aun si el exportador activó la vía administrativa y APOLO SRL, la vía judicial.
De ello, dedujo que los jueces de instancia no tomaron en cuenta la doctrina citada por la misma Sentencia N° 32/2020, violentando el debido proceso y seguridad jurídica, que se suma a la inexistencia de fundamentos de derecho que respalden su decisión.
Citó jurisprudencia constitucional relativa al debido proceso y seguridad jurídica y señaló sobre el particular, que no fueron aplicados por las instancias inferiores; además de la falta de cumplimiento de la norma, al tratarse de una demanda contenciosa tributaria por responsabilidad solidaria, por lo que debió tratarse bajo las reglas de la solidaridad, invocadas en la respuesta a la excepción presentada por la parte demandada; no obstante, la Sentencia de primera instancia, confirmada en alzada, se amparó en las normas de derecho civil relativas a la transacción (art. 442 del Código Civil), que no guarda relación alguna con la problemática del caso, de cuya interpretación se tiene que tanto la transacción como la sentencia, no produce efectos con relación a los otros deudores o acreedores, “…sino declaran estos querer aprovecharse de ellos”; regla de solidaridad, que debe aplicarse incluso en los procesos contencioso tributarios que tienen su fundamento en la responsabilidad solidaria, como es el caso; por lo tanto, la sentencia obtenida por uno de los deudores solidarios, no produce efectos con relación a otros.
Señaló que, APOLO SRL no tenía conocimiento del recurso de alzada ni jerárquico, presentados por el exportador; sin embargo, el juez de primera instancia, sin ordenar que se certifique si la referida Agencia fue notificada con las resoluciones de alzada y jerárquica, obvió su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso vinculado con la seguridad jurídica, aceptando la excepción presentada por la Aduana Nacional.
La Sentencia N° 32/2020, invocó el art. 1319 del Código Civil, atribuyendo fuerza de cosa juzgada a la resolución de recurso jerárquico, sin apreciar que las resoluciones emitidas en la vía administrativa, no pueden ser consideradas cosa juzgada formal ni material, conforme orienta la Sentencia Constitucional Plurinacional 0450/2012, de 29 de junio.
Finalizó señalando que, la normativa boliviana no contiene la figura del decaimiento del acto, por lo que no puede ser sustento jurídico de una sentencia, aspecto que denota falta de fundamentación.
2. Citando un fragmento del Auto de Vista recurrido en el que fundamenta las razones para confirmar la sentencia, refirió que la resolución de alzada, reconoció que APOLO SRL, está alcanzada por la anulación de obrados dispuesta por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0465/2016, emitida en la vía administrativa, que resolvió anular obrados hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ULELR N° 105/2015; no obstante, no consideró la doctrina empleada indebidamente en la sentencia respecto de la declaratoria de nulidad; aspectos que fueron observados en apelación, acusando la vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, puesto que no fue parte en el proceso administrativo.
Señaló que, el Auto de Vista, al confirmar la sentencia explicando la nulidad de obrados dispuesta por la resolución jerárquica indicada hasta la resolución sancionatoria mencionada, no fundamentó ni explicó en qué estado procesal se encuentra APOLO SRL, considerando que la anulación de obrados tiene efecto ex tunc (desde entonces); es decir, desde el momento en que se declaró el acto anulado y el efecto suspensivo que otorga el art. 231 de la Ley N° 1340 por la interposición de la demanda contenciosa tributaria y el art. 259 del Código Procesal Civil, aplicado por mandato del art. 214 de la referida Ley, relativo al efecto suspensivo de la apelación presentada y de la suspensión de una posible ejecución de la Resolución Sancionatoria por contrabando; razón por la que solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista, pero fue declarado no ha lugar.
Refirió que, por estas razones, los de instancia dejaron a APOLO SRL en indefensión, impidiéndoles asumir defensa y proseguir con la demanda en mérito a la anulación de obrados dispuesta en la vía administrativa que ocurrió durante la sustanciación de la indicada demanda en vía judicial; por ello, el auto de vista recurrido, se encuentra viciado de nulidad al haber dado curso a la excepción perentoria de acogimiento al recurso, establecido en el art. 174, prevista en el art. 242 núm. 4, ambos de la Ley N° 1340, opuesto por la Administración Aduanera por la existencia de un fallo en la vía administrativa, que anuló obrados hasta la resolución sancionatoria, sin establecer cuál sería el estado procesal de APOLO SRL, frente a la desestimación de la demanda; es decir, no expuso si la Aduana, respecto del efecto suspensivo, tendría que notificarle con los actos que emitió en cumplimiento de los fallos de la AIT, o si el caso estuviese concluido con relación a APOLO SRL.
Manifestó que, la Administración Aduanera, a tiempo de oponer la señalada excepción, indicó que ya emitió la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional, en cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0465/2016 de 10 de mayo, respecto de la cual (resolución sancionatoria) no asumió defensa por encontrarse en la jurisdicción ordinaria, con el efecto suspensivo que le confiere la presentación de la demanda contenciosa tributaria.
Al respecto, solicitaron complementación y enmienda para que se instruya que se ponga en conocimiento suyo la nueva resolución sancionatoria, para poder asumir defensa, no obstante, dicha solicitud fue negada, dejándole en indefensión, por cuanto, no puede resolverse una apelación sin establecer en que estado del proceso queda la parte afectada.
3. Señaló que, a tiempo de la emisión del acto anulatorio por parte de la Autoridad de Impugnación Tributaria, se encontraba en desarrollo la acción judicial, que fue elegida en tiempo y forma oportuna, por lo tanto, alcanzada por el efecto suspensivo; es decir, impedida de ejercer acción en una vía diferente a la inicialmente elegida, quedando reatado a los efectos del resultado.
La Sentencia N° 32/2020, confirmada por el Auto de Vista recurrido, desechó la demanda, sin considerar que el ejercicio de una nueva demanda proponía la discusión de la competencia de la jurisdicción contenciosa tributaria, pues como producto de la inexistencia de una sentencia firme sería imposible intentar una nueva demanda por repetirse la triple identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que correspondería dejar a salvo el ejercicio de una nueva acción, aclarando que sin importar el resultado de esa demanda por factores exógenos a la litis, como fue la nulidad pronunciada en sede administrativa, debe quedar a salvo la vía para que se puede ejercer la misma una vez concluida esta revisión judicial que se ve afectada por una nulidad externa; lo anterior, en aplicación de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.
Con esos argumentos, solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido y su auto complementario, con reposición de obrados hasta la Sentencia N° 32/2020 y se verifique, la existencia de los aspectos de hecho y de derecho que no permiten la admisibilidad de la excepción perentoria a efecto de que se continúe con el proceso contencioso tributario, desde el estado de la causa, antes de la presentación de la excepción perentoria.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 22 de agosto de 2024, de fs. 448; por memorial de fs. 450 a 455, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, contestó de forma negativa al recurso de casación; argumentando que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I del Código Procesal Civil y que tiene como finalidad, únicamente dilatar el proceso.
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