Texto del fallo
ZA 94 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0054/2026-A Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Cochabamba 54/2025 Parte : Germán Roberto Claros Bejarano acusadora Parte : Manuel Pérez Céspedes y Ana Lizbeth Claros Bejarano acusada Delitos : Difamación y Calumnia, arts. 282 y 283 del Código Penal (CP) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 20 de enero de 2025, cursante de fs. 403 a 412, Ana Lizbeth Claros Bejarano y Manuel Pérez Céspedes, impugnan el Auto de Vista 97/2024 de 23 de octubre, de fs. 386 a 387 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra Germán Roberto Claros Bejarano, por la presunta comisión de los delito de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP.
ll. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia Por Sentencia 19/2019 de 8 de abril de 2021, de fs. 334 a 347, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ana Lizbeth Claros Bejarano y Manuel Pérez Céspedes, autores del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de seis meses a cumplir a favor de la comunidad en la sección que corresponda del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en labores inherentes a su profesión o capacidades y que no atenten contra su dignidad sin interferir en su actividad laboral, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs.10 (diez 00/100 bolivianos) por cada día, con costas. Por otra parte, absolvió de culpa y pena a la imputada Giselle Lara Claros porque se generó duda razonable al no tener otras pruebas o indicios que den cuenta sobre elementos constitutivos del delito de Injuria, conforme prevé el art. 363 nums. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
ll.2. Apelación Restringida y Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, la parte recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 357 a 361 que previo memorial de subsanación fs. 382 a 384 vta., fue resuelto por Auto de Vista 97/2024 de 23 de octubre, de fs. 386 a 387 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso, por lo que, sin pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, rechazó dicho recurso.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Los recurrentes alegan que el Auto de Vista vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, toda vez que no ingresó al análisis de fondo de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida que dieron cuenta que la Sentencia 19/2019, se basó en testimonios contradictorios y omitió considerar la prueba documental que demostraba la inexistencia del delito, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba, incongruencia omisiva, falta de fundamentación y motivación, vulnerando el art. 124 del CPP.
2) Refieren que el Auto de Vista vulnera el art. 3 el CPP, en relación a la imparcialidad, toda vez que, al argumentar que el recurso de apelación no se adecúa a la normativa vigente ni se encuentra correctamente formulado, omite tomar en cuenta que el recurso de apelación restringida es un medio para garantizar los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley.
3) Bajo el título FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL citan y desarrollan parcialmente de las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1401/2003 de 26 de septiembre, 287/99-R de 28 de octubre e invocan los Autos Supremo (AASS) 176/2013 de 24 de junio y 316/2006 de 28 de agosto. Asimismo, en el Más Otrosí solicitan se tenga presente en calidad de precedentes contradictorios los AASS 0206/2017-RRC de 21 de marzo, 0397/2022-RCC de 9 de mayo, 0300/2020-RRC de 20 marzo y 1421/2022-RRC de 29 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel
Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos
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Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido
conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
(CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido
y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de
2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.
El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de
noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.II, garantiza la
impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de
Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las
resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El
derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima,
aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del
derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
IV.2. Del recurso de casación y presupuestos
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