Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 054-A/2024
Fecha: 05 de febrero de 2024
Expediente: SC-8-24-Com.
Partes: Melquiades Pedro Lafuente Agreda c/ Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Proceso: Compulsa.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa visible de fs. 48 a 49 vta., del testimonio en fotocopias legalizadas, interpuesto por Melquiades Pedro Lafuente Agreda, contra el Auto N° 21/2023, de 28 de noviembre, cursante a fs. 38 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo, seguido por Diego Hugo Calderón Peredo y José Enrique Camacho Alarcón contra Robert Reynolds Miranda; los antecedentes del testimonio; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el trámite de apelación contra el Auto N° 674, de 14 de octubre de 2022, dentro del proceso ejecutivo seguido por Diego Hugo Calderón Peredo y José Enrique Camacho Alarcón contra Robert Reynolds Miranda, emitió el Auto de Vista N° 365/2023, de 11 de octubre, visible de fs. 21 a 22 vta., que CONFIRMÓ el Auto N° 674, de 14 de octubre de 2022, donde se declaró improbada la excepción de tercería de dominio excluyente formulada por Alfredo Nina Quispe, Pelagia Inocente Juan y el compulsante, además, se dispuso el rechazó del pago de costas y costos, alegando que la resolución fue emitida dentro del marco legal del art. 360 del Código Procesal Civil y se evidenció que existe derecho propietario justificado con una minuta de transferencia, en consecuencia, son adquirientes de buena fe.
Contra la referida determinación Melquiades Pedro Lafuente Agreda presentó su recurso de casación, que fue rechazado mediante Auto de 28 de noviembre de 2023, argumentando entre lo principal, que no procede recurso de casación dada la naturaleza del caso, toda vez que se trata de un proceso ejecutivo y es acorde a lo establecido en el art. 359.I del código Procesal Civil.
Ante esa determinación Melquiades Pedro Lafuente Agreda, presentó el recurso de compulsa que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
El recurrente, señaló que es incorrecta e indebida la negativa de concesión del recurso de casación, puesto que el Auto N° 674, de 14 de octubre de 2022, es de carácter definitivo tal como lo precisa el apartado II.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0539/2017-S1, de 31 de mayo, siendo que el Auto interlocutorio referido corta todo procedimiento ulterior impidiendo la prosecución de la causa haciendo que el juzgador pierda competencia respecto a la pretensión del tercerista, y conforme el precedente ilustrado en el apartado III.1 del Auto Supremo Nº 751/2017, de 18 de julio, procedería el recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº 365/2023, de 11 de octubre, considerando que es una resolución que disipó una apelación directa contra un Auto definitivo, correspondiendo que el recurso de casación planteado sea admitido conforme lo previsto por el Código Procesal Civil.
Bajo esos fundamentos, solicitó se dicte una resolución que declare legal la compulsa, por consiguiente, se disponga la radicatoria del proceso para los trámites y resolución del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018, de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”.
III.2. Respecto a la recurribilidad y el derecho de impugnación.
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos, condiciones y previsiones previamente normadas por la Ley procesal.
III.3. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
La Sala Civil de este alto Tribunal, dentro del Auto Supremo N° 120/2019, de 12 de febrero, expresó lo que a continuación sigue: “El art. 248 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: I. La Autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará Auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. (…) II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo.
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