Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: N° 55/2002 FECHA: 15 de julio de 2002
EXP. : N°:179/2001
PROCESO : Conflicto de Competencia
PARTES : Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo y Juez Agrario de la ciudad
de Cochabamba del mismo Departamento, dentro del proceso
seguido por Pastora Altovez, contra Eleuterio Quino
RELATOR : Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo y el Juez Agrario de la misma ciudad del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso seguido por Pastora Altovez, contra Eleuterio Quino; sus antecedentes, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 32-33; y
CONSIDERANDO: El Juez de Partido en lo Civil y el Juez Agrario, ambos de la ciudad de Quillacollo, como órganos jurisdiccionales, ordinario y agrario, teniendo en cuenta su competencia territorial, son sólo de alcance en ésa jurisdicción y no nacional, de donde se infiere que cuando surge entre ellos conflicto de competencia como en la especie, y al tratarse de otro tribunal, se hallan sometidos a la decisión de la Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, porque así lo dispone el Art. 55 numeral 17) de la Ley de Organización Judicial.
En el sub-lite, se evidencia que Pastora Altovez, interpone demanda ordinaria de nulidad de documento de compraventa de 11 de junio de 1997, en el que aparece vendiendo su madre -fallecida el 25 de febrero de 1985- una parcela de terreno ubicada en la localidad Potrero a favor de Eleuterio Quino; y, estando aclarada la ubicación geográfica de la parcela de terreno, el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo declina jurisdicción y competencia remite obrados al juez agrario de Quillacollo, el que a su vez se declara sin competencia para conocer el asunto argumentando que se trata de una acción personal en la que se pretende la nulidad de un documento. Devuelto el proceso ante el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, éste eleva su consulta a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, para que resuelva el conflicto de competencia, tribunal que mediante resolución de fs. 16 declara competente al juez agrario de Quillacollo para el conocimiento y decisión de autos. Ante esta situación, nuevamente el juez agrario se declara sin competencia elevando obrados ante el Tribunal Agrario Nacional, el que se declara sin competencia y remite obrados ante la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO: Toda persona legalmente capaz puede intervenir en un proceso, pedir la protección jurídica del Estado y ejercitar la acción que le permite el ordenamiento jurídico según sea la naturaleza del derecho que invoca, por cuanto todo conflicto de derechos se resuelve por los órganos jurisdiccionales conforme a las leyes de la República. El proceso es el instrumento idóneo y eficiente para los fines anteriormente descritos y como tal está rodeado de normas de orden público para evitar sea desnaturalizado y cumpla su finalidad que es teleológica (Arts.90 y 91 del Código de Procedimiento Civil).
En la especie, interpuesta la demanda ordinaria de nulidad del documento de compraventa, no fue admitida por el Juez de Partido Ordinario en lo Civil de Quillacollo, con el argumento de ser incompetente, bajo la apariencia de tratarse de un bien rústico en litigio, en la que la actora no ataca el derecho de propiedad agraria, sino la validez del documento de compraventa, para cuya decisión carece de competencia la justicia agraria.
Que, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, le compete dilucidar y dirimir cuando se trata de conflictos de competencia que se suscitaren entre las Corte Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal, y ello como se tiene establecido en el Art. 55 numeral 17) de la Ley de Organización Judicial; por lo que, el Auto de Vista saliente a fs. 16, dictado por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, es nulo de pleno derecho, tal como prevé el Art. 31 de la Constitución Política del Estado, por aprehender conocimiento sin tener competencia en el conflicto de competencia suscitado ya referido.
Por expresa determinación del Art. 10 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, en las demandas por acciones personales será competente el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde debe cumplirse la obligación, o donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante; en tal virtud, el órgano jurisdiccional ordinario es competente para tramitar procesos como el que se examina.
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