Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 55 Sucre, 10 de marzo de 2004
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre declaración judicial de paternidad
PARTES : Lucila Pérez Flores c/ Custodio Romero Aguilera
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 85-86 interpuesto por Mario Claure Medrano en representación legal de Custodio Romero Aguilera, contra el auto de vista Nº 16/2003 de fs. 79-82 pronunciado el 22 de febrero de 2003 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por Lucila Pérez Flores contra el recurrente, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 91-92, y,
CONSIDERANDO: La demanda de declaración judicial de paternidad formulada por Lucila Pérez Flores en contra de Custodio Romero Aguilera, fue acogida por el Juez de Partido Mixto Liquidador de Entre Ríos -provincia O' Connor de Tarija, quien mediante sentencia de fs. 63 a 65, acoge la demanda y declara la paternidad de Custodio Romero Aguilera con relación a sus hijos Henry Lisandro Pérez, Adrián Nicanor Pérez, Nolberto Pérez y Andrés Reynaldo Pérez, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a su inscripción en los Libros correspondientes de la Dirección Departamental del Registro Civil, así como el pago de gestación y parto y pensión a la madre durante 6 semanas antes y después.
La decisión del a quo es impugnada en apelación por el demandado, motivando la resolución de vista de fs. 79 a 82 que confirma la sentencia apelada.
Auto de vista que es recurrido en casación por el demandado perdidoso, quien centra su impugnación extraordinaria en la falta de actuación del fiscal en la instancia, acusando que el ad quem hubiera contravenido los arts. 5, 367, 392 y 207 del Código de Familia y art. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose acusado la existencia de vicios que invalidan el proceso, debemos anotar que en materias de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser observados para declarar aquélla, nos referimos a los principios de especificidad, transcendencia y convalidación. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así lo determina, tampoco hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente se considera convalidada con el consentimiento.
Que, el art. 9 de la Ley Nº 2026 denominado Código del Niño, Niña y Adolescente, si bien estableció la intervención obligatoria del Ministerio Público en todos los procesos judiciales que involucre a niños, niñas o adolescente, para cumplir el objeto del Código, es decir, para velar que el Estado y la Sociedad protejan a los niños y niñas respecto a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre ellas a la vida y a un nombre; mas de ninguna manera era una disposición que se aplicaba en perjuicio de los menores, como pretende el demandado.
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