Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 55 Sucre 29 de enero de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES. Raúl Acebey y otra representantes de FESENTEL y
FOTRATEL en liquidación c/ Vocales de la Sala Penal
Primera y Vocal de la Sala Penal Segunda
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Rocha Orosco
VISTOS EN SALA PLENA: La querella presentada por Raúl Acebey y Elizabeth Herbas Paz, Secretario Ejecutivo del Sindicato de Telecomunicaciones FESENTEL y Secretaria de Bienestar Social y Presidente de la Comisión Fiscalizadora de FOTRATEL en liquidación, de fs. 1110-1115 vlta., contra los Señores Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, Drs. Enrique Gonzáles Careaga, Gonzalo Cordero Palacios y Jorge Torrico Arguedas este último Vocal de la Sala Penal Segunda, por la presunta comisión del delito de prevaricato incurso en la sanción prevista del art. 173 del Código Penal, sustituido por el art. 2-40) de la Ley No 1768 de 10 de marzo de 1997; sus antecedentes, pruebas preconstituidas y producidas durante el sumario; y
CONSIDERANDO: Que del contenido principal de la querella aludida en relación a la prueba preconstituida adherida al expediente de la causa, se introduce la imputación de los hechos siguientes:
1.- Sostienen los querellantes que a instancia de Luis Araujo Choque, representante de la Federación de Trabajadores de ENTEL, y Oscar Bustillos Gutiérrez, en su condición de Presidente de la Federación de Jubilados, se instauró proceso penal en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, contra Edgar Irigoyen Fiorilo y Emilio Tamayo Suárez, ex Presidente y ex Gerente de FOTRATEL, por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación, negociaciones incompatibles con la función pública, estafa y abuso de confianza, previstos en los arts. 142, 144, 150, 335 y 346 todos del Código Penal.
2.- Afirman, que como consecuencia de la apertura de proceso penal, el Juez 7mo. de Instrucción en lo Penal dictó la Resolución N° 254/98 de 9 de noviembre de 1998, que rechaza la solicitud de libertad provisional intentada por Edgar Irigoyen Fiorilo, luego por Resolución N° 255/98 de 19 de noviembre de 1998, rechaza la cuestión previa de "prescripción", y finalmente mediante Resolución N° 256/98 de 9 de noviembre de 1998 el Juez rechaza la solicitud de revocatoria del auto inicial de la instrucción de fecha 22 de enero de 1998; resoluciones que son elevadas en apelación a instancia del co-imputado Edgar Irigoyen Fiorilo.
3.- Puntualizan, que la Resolución N° 149/99 de 10 de mayo de 1999, de fs. 931-932, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, Drs. Enrique Gonzáles Careaga, Gonzalo Cordero Palacios y Jorge Torrico Arguedas, al revocar las Resoluciones N° 255/98 de fecha 19 de noviembre de 1998 y N° 258/98 en lo que se refiere al co-imputado Edgar Irigoyen Fiorilo, por no existir materia justiciable, ni tipicidad de conformidad a lo dispuesto por el art. 169 segunda parte del Código de Procedimiento Penal, disponiendo el archivo de obrados, han infringido la Ley N° 603 de 1° de marzo de 1984, el Decreto Supremo N° 24153, la Resolución Suprema N° 206943, el estatuto Orgánico de FOTRATEL que, de manera uniforme, establecen que FOTRATEL es una entidad de carácter público, así como los arts. 3° y 5° de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales.
4.- Enfatizan que los Vocales firmantes de la Resolución N° 149/99, sin considerar las irregularidades en la que incurrió Edgar Irigoyen Fiorilo a la cabeza del Directorio de FOTRATEL, quien compró el lote de terreno de 27.307 mts.2, ubicado en la zona de "Kaquincorani", Alto Achumani de la ciudad de La Paz, mediante documento público de fecha 19 de diciembre de 1992, en la suma de $us. 395.590,50.-; terreno que un año antes había sido comprado por Genaro Poma Condori, quien a su vez vendió a FOTRATEL en la suma de Bs. 8.500.-, equivalente a $us. 2.500.-, han cometido el delito de prevaricato, incurso en la sanción del art. 173 del Código Penal, al concebir que FOTRATEL no es una institución estatal, ni autónoma, autárquica o mixta descentralizada que dependa o tenga participación estatal; de ahí que sus empleados y funcionarios no se encuentran previstos dentro de los alcances del art. 165 del Código Penal y no es de aplicación el art. 148 del indicado Código.
5.- En carácter de prueba preconstituida acompañan las Resoluciones N°s. 256/98, 255/98, 258/98, el Auto de Vista N° 149/99, el requerimiento de apertura del auto inicial, el auto inicial de la instrucción, los requerimientos que dieron lugar a las resoluciones N°s. 255/98, 256/98 y 258/98 emitidas por el Juzgado 7mo. de Instrucción en lo Penal, Decretos Supremos, Resoluciones Ministeriales, Leyes y Estatutos que dieron lugar a la creación de FOTRATEL, los 5 cuerpos de la causa penal tramitada, más las auditorías externas realizadas en gestiones anteriores por la Compañía de Auditoría "Cooper & Lybrand Berthin Amengual Asociados".
CONSIDERANDO: Que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en mérito a la atribución 6ª del art. 118 de la Constitución Política del Estado y art. 55-9 de la Ley de Organización Judicial, previo requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 1120-1122, emitió el Auto Supremo de fecha 21 de agosto de 2001 de fs. 1129-1131, a través del cual INSTRUYE SUMARIO PENAL en contra de los Vocales de la Sala Penal Primera, Drs. Enrique Gonzáles Careaga, Gonzalo Cordero Palacios y Jorge Torrico Arguedas, este último Vocal de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, por el delito de prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal, modificado por el numeral 40 del art. 2 de la Ley N° 1768, procediendo a la designación del Juez sumariante, que recayó en el Juez 3° de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, Dr. Anibal V. Miranda Balboa, conforme se acredita por el decreto de fs. 1134 vlta. y radicatoria de la causa de fs. 1135 de obrados.
CONSIDERANDO: Que partiendo de la premisa que la instrucción presupone la existencia de una delimitación progresiva del objeto del proceso, que es compatible con la inmutabilidad del mismo, en la que son determinantes los actos de investigación, primordialmente los contenidos en el informe de conclusiones elaborado por el Juez comisionado venido en el cuaderno de autos a fs. 1236-1239, en el marco de los principios de legalidad y probidad recogidos en el art. 116-VI de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 1, numeral 1) segunda parte y numeral 14) de la Ley de Organización Judicial, se construyen las conclusiones siguientes:
Mostrando 16 de 32 parrafos.