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TSJ

AS/0055/2004

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2004Social 2daMag. René Berindoague Peñaranda
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: N° 55 Sucre 23 de noviembre de 2004

DISTRITO : Tarija PROCESO: Social.

PARTES : Dionilda Tarifa de Jurado c/ Fundación Educativa, Científica y

Cultural Tarija

MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda

VISTOS: El recurso de casación de fs. 342-343 interpuesto por la Fundación Educativa, Científica y Cultural Tarija representada por su apoderada legal Amparo Brañez Ríos del Auto de Vista de fs. 324, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por Dionilda Tarifa de Jurado contra la recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas y

CONSIDERANDO: Que la demanda de fs. 54 de reconocimiento de desahucio, sueldos devengados y aguinaldo se funda en el hecho de que transferida la Universidad Privada San Bernardo de Tarija que dependía de la Fundación Cultural del mismo nombre, en la que la actora prestaba servicios como administradora, recibió ésta el preaviso de rescisión del contrato de trabajo a plazo fijo que tenía suscrito con la aludida Fundación, percibiendo los beneficios sociales correspondientes con exclusión del desahucio, habiendo sin embargo de lo anterior continuado prestando sus servicios por el lapso de 1 mes y 6 días, sin que se le haya cancelado los demás beneficios, sueldos por ese periodo y aguinaldo.

Tramitada la causa conforme a ley, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, por sentencia de fs. 309-310 declara probada la demanda con costas, condenando a la Fundación Cultural demandada al pago de la suma de Bs. 12.900,00 por concepto de desahucio Bs. 5.160,00 por salarios no cancelados y Bs. 442.00 por el aguinaldo; montos liquidados en base a un sueldo promedio mensual de Bs. 4.300,00.

En Alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en su Resolución de Vista de fs. 324, carente de fundamentación legal, confirma la sentencia con costas, con el fundamento de que la demandada no ha desvirtuado las pretensiones de la actora de acuerdo al principio de la inversión de la prueba en la materia y, sí por el contrario, de obrados se establece que aquella continuó prestando servicios a la demandada, más allá del 10 de febrero de 2000, fecha de la liquidación de los beneficios sociales, quedando por ello sin efecto el plazo del preaviso, ya que por el documento de fs. 14 fechado en 16 de marzo queda claro ese extremo, en el que se pide por la empleadora a la demandante, la entrega de documentación confiada a su cargo.

CONSIDERANDO: Que el recurso en examen de fs. 342-343 en un relato de los antecedentes del proceso e impugnando la resolución recurrida, alega que la empleadora dio cumplimiento a la previsión del Art. 12 de la Ley General del Trabajo al cursar el preaviso a la demandante, de modo que ella estaba advertida de la terminación del contrato, por el que no es aplicable el Art. 13 de la referida ley; normas que han sido incorrectamente interpretadas e indebidamente aplicadas en el Auto de Vista al confirmar la sentencia e imponer el pago de desahucio, sueldos devengados y aguinaldo; ingresando a una digresión sobre el desahucio como sanción a las partes, en el marco del Art. 12 antes citado que, resulta ocioso referir si es carente de relevancia en el fondo del recurso.

Del conocimiento de lo obrado en el caso se tiene que la nota de fs. 13 pasada por la empleadora en 10 de noviembre de 1999, advirtiendo a la trabajadora de la prescindencia de sus servicios a partir del 10 de febrero de 2000, tiene los alcances y efectos legales del preaviso a que se refiere el Art. 12 referido, modificado por el Art. Único del D. S. 06813 de 3 de julio de 1964, que el liberatorio para el patrono del pago de desahucio en cuanto se dé cumplimiento al plazo de 90 días que prevé y concluya efectivamente la relación laboral entre las partes pero, como sucede en el caso de autos, al no producirse tal situación y continuar el trabajador prestando servicios al empleador con su aceptación y en su beneficio, que es obvio en autos, más allá de la fecha de conclusión del preaviso, la liquidación y el pago de beneficios sociales, por un lapso de 1 mes y 6 días; en los hechos se reanudó la relación contractual con los efectos legales y jurídicos consiguientes, resultando incongruente y violatorio del art. 5 constitucional el pretender eludir el pago de salarios, al pedir la casación del auto del Ad-quem declarando improbada la demanda.

De donde se concluyen que los de instancia han efectuado con criterio legal una correcta valoración y calificación de la prueba cursante en obrados, dando correcta aplicación a las normas legales que rigen la Materia, sin incurrir en errores de derecho o hecho como pretende el recurso en examen, que se limita a acusar sin fundamento alguno la infracción de los Arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Dionilda Tarifa de Jurado
Demandado
Fundación Educativa, Científica y
Proceso
Social.
Magistrado relator
René Berindoague Peñaranda
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2004AS/0055/2004Fuente oficial