Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 055
Sucre, 25 de noviembre de 2.005
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Juan Carlos Lazo Bravo c/ Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL)
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 97 y vta., interpuesto por Julio Quintanilla Gosalvez, en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contra el Auto de Vista No. 308/2000-SSA-I de fs. 84 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por Juan Carlos Lazo Bravo contra el recurrente; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 99, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de referencia, el 22 de octubre de 1998, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social pronunció la sentencia de fs. 71-72, declarando probada en parte la demanda de fs. 9-10 de obrados, con costas, debiendo la empresa demandada cancelar a favor del demandante la suma de Bs. 5.748,33.- conforme a la liquidación elaborada.
Deducida la apelación por el representante de COMIBOL, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, confirmó parcialmente la sentencia impugnada, con la modificación de que se excluya de la liquidación los importes correspondientes a desahucio, indemnización y subsidio de lactancia, quedando como saldo a cancelar la suma de Bs. 2.076,33.- sin lugar a la indexación, por no constituir beneficios sociales. Sin costas por la modificación.
En virtud a este fallo, el representante legal de COMIBOL interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta a fs. 97 y vta. de obrados, en el que acusó la infracción del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
CONSIDERANDO: Que, por permisión expresa de la norma señalada por el art. 252 del CPT, los aspectos no previstos en la referida ley, deben regirse por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y por las del procedimiento civil, siempre que no se violen los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En tal virtud, se infiere que cuando se interpone el recurso extraordinario de casación o nulidad, los actores deben circunscribir su demanda a las previsiones del Capítulo IV del Título V de los recursos, arts. 250 al 282 del adjetivo civil, referidos, expresamente, al recurso en análisis.
Dentro de ese marco normativo, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, cabe precisar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del CPC, cumpliendo las exigencias previstas por el art. 258 del citado procedimiento; es decir, que el recurrente debe indicar en términos claros concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
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