Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 55 Sucre, 9 de abril de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: COMPULSA
PARTES: Irene Mita de Tórres c/ Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del
Distrito Judicial de Chuquisaca.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 6 y vlta., deducido por Irene Mita de Tórres contra el auto que deniega la concesión del recurso de casación; pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura seguido por Nicolasa Benita Arellano Quispe contra la compulsante, los antecedentes del cuaderno procesal y,
CONSIDERANDO: Del examen de los antecedentes se evidencia, que el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante auto interlocutorio de 17 de enero de 2008, declaró improbadas las excepciones previas de litispendencia, cosa juzgada e imprecisión, obscuridad y contradicción en la demanda, opuestas por Irene Mita de Tórrez. Apelada la resolución, el tribunal ad quem pronunció el auto de vista No. 48/2008 de 15 de febrero de 2008, por el que confirmó el auto apelado.
Contra esta resolución, la demandada interpone recurso de casación, concesión que fue denegada por el tribunal de alzada con el fundamento de que la referida resolución no está comprendida dentro de los casos previstos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, la previsión normativa contenida en el art. 255-3) del adjetivo civil abre la competencia del Tribunal Supremo en casación contra autos de vista referidos a autos interlocutorios que pusieren término al litigio, lo que no ocurre en el sub lite.
En efecto, los arts. 24 y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, determinan que los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas podrán ser apelados en el efecto diferido. Situación que se da cuando la excepción ha sido desestimada por el juez de instancia, como sucede en caso de autos, sin embargo, cuando estas son acogidas no corresponde la alzada en el efecto diferido sino la apelación directa.
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