Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0055/2008

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2008Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2008

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 55

Sucre, 18 de febrero de 2.008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Patricinio Vera Camacho c/ Empresa CINA Ltda.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación de fs. 191-192, interpuesto por Mario Edmundo Angulo Salazar, apoderado de Jaime Iriarte Angulo, Presidente de la empresa CINA Ltda., contra el Auto de Vista Nº 133/2007 de 14 de mayo de 2007 (fs. 186-187), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Patricinio Vera Camacho contra la empresa recurrente, el responde de fs. 194, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dictó la sentencia el 7 de septiembre de 2004 (fs. 163-166), declarando probada en parte la demanda de fs. 14-15, en lo que respecta al pago de un quinquenio, vacaciones y reintegro de bono de antigüedad e improbada en los demás puntos demandados, conminando a la empresa "CINA" Ltda., para que a través de su represente legal, pague a favor del actor, la suma de Bs. 12.840,61 por concepto de indemnización, duodécimas de vacación y reintegro de bono de antigüedad, más los reajustes establecidos en el art. único del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso, por auto de vista Nº 133/2007 de 14 de mayo de 2007 (fs. 186-187), se confirma en parte la sentencia apelada, reconociendo el pago de desahucio e indemnización por el tiempo de trabajo demandado comprendido entre el 30 de abril de 1998 al 12 de febrero de 2004 y duodécimas de aguinaldo por la gestión 2004, disponiendo el pago de Bs. 16.894,86 por la totalidad de los beneficios reconocidos. Sin costas.

Contra el mencionado auto de vista de 14 de mayo de 2007, el demandado invocando el amparo de los arts. 210 del Cód. Proc. Trab. y 250 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación (fs. 191-192), acusando la "interpretación errónea de hecho y de derecho, en la apreciación de las pruebas" y que no se dio cabal interpretación y aplicación de los arts. 150, 151, 158, 159 y 169 del Cód. Proc. Trab., expresando que no corresponde el pago de desahucio ni indemnización, por haberse demostrado que el demandante hurtaba bienes materiales de la empresa incurriendo en la sanción del art. 16 inc. g) de la L.G.T., que la empresa no obtuvo utilidades durante el año y que es de aplicación preferente el art. 404 parágrafo II, del Cód. Pdto. Civ., porque a "confesión de parte relevo de prueba", ya que el demandante a tiempo de presentar la demanda, especifica como tiempo de servicios 6 años, 9 meses y 25 días de servicio, señalando como fecha de ingreso el 30 de abril de 1998 y como fecha de retiro el 12 de febrero de 2004, por lo que solicita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el Auto de Vista recurrido con referencia al desahucio e indemnización.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- Que, el Auto de Vista recurrido, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., confirma en parte la sentencia de 7 de septiembre de 2004 (fs. 163-166), disponiendo, además de los beneficios reconocidos en primera instancia, el pago de desahucio, indemnización y duodécimas de aguinaldo a favor del actor, dejando claramente establecido:

a) Que la relación laboral fue continua e ininterrumpida desde el 27 de abril de 1987 hasta el 12 de febrero de 2004, con un tiempo total de servicios de 16 años, 9 meses y 15 días, sobre el que deben reconocerse los beneficios sociales correspondientes, conforme la previsión del art. 3º del D.S. Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966, en cuyo marco resulta equivocada la pretensión de la empresa demandada, porque se compute la antigüedad del trabajador a partir del 30 de abril de 1998, toda vez que el pago de los finiquitos de fs. 11 y 12 no interrumpen el cómputo de la antigüedad acumulada entre la fecha inicial y final de la relación laboral.

b) Que, por mandato del art. 16 parágrafo I de la C.P.E. "se presume la inocencia del encausado mientras no se demuestre la culpabilidad", previsión constitucional que el Juez a quo, no tomó en cuenta, negando al actor el pago de desahucio e indemnización por el tiempo de servicio demandado, estableciendo que incurrió en la causal del art. 16 inc. g) de la L.G.T., con base a las declaraciones testificales de descargo tachadas oportunamente (fs. 77-79), otra referencial (fs. 80), y las literales de fs. 52 y 53, todas ellas insuficientes, frente al valor probatorio de la documental de fs. 7, que acredita la orden de salida del material que se endilga hurtado por el demandante, correspondiendo entonces el pago de desahucio e indemnización conforme los arts. 13 de la L.G.T. y 3º del D.S 229 de 21 de diciembre de 1994.

Mostrando 14 de 27 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Patricinio Vera Camacho
Demandado
Empresa CINA Ltda.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2008AS/0055/2008Fuente oficial