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TSJ

AS/0055/2009

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2009Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario Civil
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº SC-11-06-S

AUTO SUPREMO Nº 55 Sucre, 08 de agosto de 2009

DISTRITO: Santa Cruz Proceso: Ordinario Civil

Partes: Jaime Diego Montenegro Ernest c/ Alcaldía Municipal de Santa Cruz

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a fs. 263-266, contra el Auto de Vista No. 576/2005 de 30 de septiembre, cursante a fs. 247-248, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre pago de indemnización por expropiación seguido por Jaime Diego Fernando Montenegro Ernst, Clemencia Ernst Vda. de Montenegro, Álvaro Juan Carlos, Elena Carmen Raquel y Pablo Alejandro Roberto Montenegro Ernst, contra la entidad recurrente, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso referido, el 31 de diciembre de 2004 el Juez Noveno de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia No. 179/2004 cursante a fs. 231-233, declarando probada la demanda de fs. 50-53, subsanada a fs. 56 y 59 e improbadas la demanda reconvencional y excepciones perentorias de fs. 102-103, disponiendo que en el término de 30 días de ejecutoriada la sentencia, la Alcaldía Municipal de Santa Cruz pague a los demandantes la suma de $us 109.010,29, además de los daños y perjuicios a establecerse en ejecución de sentencia. Sin costas por ser proceso doble.

Deducida la apelación por el Alcalde Municipal de Santa Cruz (fs. 237 y vta.), la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, mediante Auto de Vista No. 576/2005 de 30 de septiembre, confirmó la sentencia apelada con costas en ambas instancias con cargo al apelante, motivando con ello la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 263-266, cuyo compendio es el siguiente:

Recurso de casación en la forma:, citando los arts. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), 26 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 3 inc. 1) y 3) y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el recurrente denuncia que el proceso fue resuelto por autoridad judicial incompetente, toda vez que existen normas específicas que regulan el trámite de expropiación conforme los arts. 122-I y 123 de la Ley de Municipalidades No. 2028 de 28 de octubre de 1999 (LM), concordantes con el D.S. de 4 de abril de 1879, elevado a rango de ley el 30 de diciembre de 1884, cuyo artículo 7 está vigente. Agrega, que el art. 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, determina que los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane, derive o resulte de la Constitución Política del Estado, las Leyes y disposiciones reglamentarias. Asimismo, la competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio, sólo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme a lo previsto en esta ley, por ello -sostiene- el órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer aspectos pendientes de procedimientos administrativos de expropiación, como el pago del justo precio, en razón a que existen normas que prevén un proceso específico, como se determinó en el Auto Supremo No. 123 de 27 de abril de 2005.

Por otro lado, señala que no fueron notificados con el avalúo pericial, conforme consta en la diligencia de 14 de mayo de 2004 cursante a fs. 140, privándoles de la posibilidad de objetar el mismo, en el marco del art. 431-II del CPC, violando las formas esenciales del proceso, que deben dar lugar a la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

Recurso de casación en el fondo: denuncia la errónea apreciación de la prueba pericial pues, según el instrumento No. 272/96 de 11 de junio de 1996, los demandantes propietarios de una extensión de 35.079,00 m², transfirieron a título gratuito el 40% del total de la referida superficie, que significa 14.028,00 m², por lo que, de acuerdo a la Ordenanza Municipal No. 035/95 de 26 de julio, del restante 60% del terreno, correspondía expropiar el 23%, aspecto que no fue adecuadamente considerado en el avalúo aludido y que no fue advertido por los juzgadores de instancia lo que propicia la casación del auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Resolviendo las denuncias formuladas en el recurso de casación en la forma y en el fondo se tiene:

1.- Sobre el recurso de casación en la forma: conforme la amplia jurisprudencia de este tribunal, a efectos de disponer la anulación de obrados se deben tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, de la finalidad del acto, de trascendencia, de convalidación y preclusión, entre otros, considerando asimismo el marco normativo con el pertinente contenido en los arts. 247 de la Ley de Organización Judicial, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nos es posible disponer la nulidad de un acto procesal por la simple nulidad, sino, se debe considerar la lesión y el perjuicio insalvable que ocasiona a los derechos y garantías de los litigantes.

Bajo estas prerrogativas, analizando las denuncias formuladas en el recurso de casación en la forma, se llega a la conclusión de que no existen causales suficientes para disponer la anulación del proceso, habida cuenta que la demanda versa sobre la cancelación de la indemnización por la expropiación de los terrenos de los demandantes, que realizó la Alcaldía Municipal de Santa Cruz a efectos de construir el Parque de Preservación Ecológica del Piraí, sin que sea evidente que los jueces de instancia hayan actuado sin competencia en la tramitación de la causa que, como se tiene dicho, versa únicamente sobre el pago de la indemnización por la expropiación y no sobre cuestiones relacionadas con el trámite de expropiación propiamente dicho, cuyo análisis y conocimiento corresponde a la fase administrativa a desarrollarse en el municipio demandado, en el marco de la Ley de 30 de diciembre de 1884, D.L. No. 3819 de 27 de agosto de 1954, D.L. No. 3826 de 29 de septiembre del mismo año, del Código Civil, su procedimiento y de la Ley Orgánica de Municipalidades, entre otras, siendo menester destacar que, el art. 7 del D.S. de 4 de abril de 1789, elevado a rango de ley el 30 de diciembre de 1984, otorga a las partes afectadas la facultad de acudir ante el Juez de Partido en lo Civil, para que se establezca el justiprecio del inmueble a ser expropiado.

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Criterio

La extensión de la superficie expropiada es de 8.066,10 m² y no de 8.651,61 m² como se determinó en el avalúo de fs. 128, siendo evidente lo denunciado en el recurso de casación en el fondo y que debe ser enmendado por este tribunal, disponiendo simplemente la modificación de la referida extensión así como el precio que corresponda, cuyo cálculo deberá efectuarse en ejecución de sentencia, habida cuenta que se trata de un error de guarismos

Datos del proceso

Demandante
Jaime Diego Montenegro Ernest
Demandado
Alcaldía Municipal de Santa Cruz
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2009AS/0055/2009Fuente oficial