Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 55/2009
EXP. N°: 752/2008
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES: Marco Antonio Vargas Salvatierra representado pro Rodolfo Soliz Burgoa.
FECHA: 11 de febrero de 2009
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VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por Rodolfo Solíz Burgoa en representación de Marco Antonio Vargas Salvatierra, pretendiendo la revisión de la "Resolución de Casación pronunciada por la Sala Social Primera de la Corte Suprema de Justicia", dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Marco Antonio Vargas Salvatierra contra Sergio Gonzáles Burgueño, los antecedentes, el informe del Ministro Tramitador, Dr. Julio Ortiz Linares y;
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fojas 21 y vuelta, Rodolfo Solíz Burgoa, en representación de Marco Antonio Vargas Salvatierra, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia y en invocación del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, impetra la revisión extraordinaria de la "Resolución de Casación pronunciada por la Sala Social Primera de la Corte Suprema de Justicia" -textual-, olvidando indicar los datos que permitan identificar la resolución en cuestión, infiriéndose de la revisión de antecedentes que la misma fue pronunciada en el recurso de casación interpuesto por el actor contra el Auto de Vista Nº 196/2003 de 23 de julio de 2003, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que siguió el ahora recurrente contra Sergio Gonzáles Burgueño.
Al efecto manifiesta que la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció sentencia declarando probada la demanda social (fojas 6-7) y una vez apelada, fue revocada por el Auto de Vista de 23 de julio de 2003, que la declaró improbada y probada la excepción de prescripción opuesta por el demandado (fojas 8-9), por lo que, una vez interpuesto el recurso de casación por el demandante, la Sala Social Primera de este Tribunal, pronunció el Auto Supremo Nº 578 de 6 de noviembre de 2007, en el que se casó el Auto de Vista recurrido y declarando probada en parte la demanda efectuándose la liquidación, que -a juicio del actor- no responde a los datos del proceso (fojas 10-12 vuelta), por lo que en la vía del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, pretende rever, dirigiendo su acción contra los Ministros componentes de aquella Sala, Ministros Jaime Ampuero García y Beatriz Sandoval de Capobianco.
CONSIDERANDO: Que, de lo precedentemente expuesto, se infiere que la Revisión Extraordinaria de Sentencia que se pretende, tendría como finalidad el rever una resolución pronunciada en un proceso social, cual es el Auto Supremo Nº 578/2007, situación que no se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, referidas precisamente al recurso de revisión extraordinaria de sentencia, pues de la lectura del art. 297 de este Cuerpo de Leyes, se establece claramente que este recurso procederá únicamente tratándose de "una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario", afirmándose en consecuencia que el recurso que se intenta esta reservado únicamente para procesos de conocimiento ordinarios, plenarios o solemnes, no así para procesos sociales de trámite sumario, según determina el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo.
Consecuentemente, por la naturaleza del proceso, las características propias del juicio laboral, que indudablemente son diferentes de las de un proceso de conocimiento, y por imperio del art. 297 del Código Adjetivo Civil, el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia no puede ser utilizado para rever una resolución pronunciada dentro de un proceso laboral.
Que, si bien es cierto que el art. 252 del Código Procesal Laboral permite la aplicación subsidiaria del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que ésta se encuentra limitada a aspectos no previstos por esta Ley Procedimental, por lo que, esta aplicación subsidiaria no puede hacerse extensiva al recurso de revisión extraordinaria de sentencia para un fallo ejecutoriado que ponga fin a un conflicto laboral, máxime si en materia de impugnaciones todo recurso debe estar clara y específicamente establecido no solo en su procedencia y causalidad, sino también, en su legitimación y resultados, amén de la propia competencia que debe quedar expresamente asignada, porque ella nace únicamente de la Ley como enseña el articulo 25 de la ley de Organización Judicial.
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