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TSJ

AS/0055/2009

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 55

Sucre, 17 de febrero de 2.009

DISTRITO: Oruro PROCESO: Reclamación

PARTES: Máximo Martínez Mamani c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de "casación y nulidad" de fs. 134 y vta., interpuesto por Máximo Martínez Mamani contra el Auto de Vista Nº 321/2007 de 23 de noviembre de 2007 (fs. 130-131), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Recurso de Reclamación instaurado por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el dictamen fiscal de fs. 141-142, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que después de haber solicitado el 22 de julio de 1992 Renta de Vejez (fs. 39), se otorgó por la Comisión Regional del Fondo de Pensiones Básicas de Oruro al solicitante, Renta Básica de Vejez, mediante Resolución Nº 280 de 27 de noviembre de 1992 (fs. 40 vta.), haciéndole conocer mediante carta remitida el 17 de julio de 1996, que no cumplía con los requisitos de los 2/3 partes de cotizaciones para la calificación de la renta complementaria por Vejez, conforme exige el art. 6º del D.S. Nº 20991 de 1º de agosto de 1985 (fs. 42, repetida a fs. 47), por ello, el beneficiario Máximo Martínez Mamani, mediante carta presentada el 30 de marzo de 2000, reiterada el 21 de diciembre de 2001, solicitó nuevamente se le otorgue, si corresponde, Renta Complementaria de Vejez, el Pago Global o el Pago Global Excepcional.

Ante dicha solicitud luego de muchas observaciones y trámites administrativos, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 05959 de 8 de agosto de 2003, por la que desestimó la solicitud de renta complementaria de vejez, así como el pago Global y Pago Global Extraordinario, por considerar que el solicitante a momento de retirarse de su fuente laboral, con 53 años de edad, contaba únicamente con 28 cotizaciones para el régimen complementario, sin que consten los aportes realizados por la "Empresa Minera ESTALSA" (fs. 77-78).

Contra esta determinación, el asegurado interpuso recurso de reclamación conforme consta a fs. 84-85, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 1708.06 de 20 de octubre de 2006 (fs. 105-106), por la que se confirmó la decisión impugnada, fundamentando que el solicitante acreditó 128 cotizaciones al régimen complementario, empero, a momento del retiro de la actividad laboral, noviembre de 1985, contaba con 46 años de edad, incumpliendo el art. 27 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.

Dicho fallo fue apelado por el interesado Máximo Martínez Mamani a fs. 110 y vta., recurso que fue resuelto, mediante Auto de Vista Nº 321/2007 de 23 de noviembre de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que confirmó la resolución impugnada, sustentando su fallo en el hecho de que el solicitante al momento de su retiro, no reunía el requisito de la edad previsto por el art. 27 del mencionado Manual de Prestaciones.

Contra esta determinación, el asegurado dedujo recurso de casación y nulidad (fs.134 y vta.), acusando que cuando se emitió la Resolución Nº 05949 de 8 de agosto de 2003, determinó que contaba con 53 años de edad y que su pretensión era negada por contar únicamente con 28 cotizaciones y que su documentación era incompleta, mientras que a momento de emitirse la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, Nº 1708.06 de 20 de octubre de 2006, se determinó que su persona contaba con 46 años de edad, pese a haber acreditado 128 cotizaciones, sin haber resuelto el primer fundamento del recurso de revocatoria, referido al número de cotizaciones, pues la edad ya fue anteriormente determinada, aspecto que fue confirmado por el tribunal de alzada y que vulnera su derecho de petición y a demandar el pago de la renta extraordinaria a que tiene derecho.

En la forma, fundamentó que al haberse calificado erróneamente su edad, vulnera el debido proceso, considerando datos erróneos y contradictorios por lo que corresponde anular hasta el vicio más antiguo.

Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista y anule el trámite administrativo hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se concluye lo siguiente:

1.- Revisando detalladamente los antecedentes del proceso, se advierte que el solicitante pidió se le otorgue -previa revisión de los documentos que presentó-, Renta de Vejez, habiéndosele otorgado únicamente Renta Básica de Vejez, mediante Resolución Nº 280 de 27 de noviembre de 1992 (fs. 40 vta.), por lo que solicitó que se le otorgue la Renta Complementaria de Vejez, o en su caso el Pago Global que correspondía (fs. 51), adjuntando más prueba documental.

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Criterio

Estos aspectos, evidencian, la violación flagrante de las normas citadas precedentemente, pues conforme se verificó en el curso del proceso, adicionalmente a las 128 cotizaciones identificadas por los encargados de Cuenta Individual del SENASIR, se demostró por varios documentos (fs. 1-12, 25, 27, 28, 29, 30 y 31), que el solicitante había prestado servicios al Grupo Minero "Candelaria", empresa que no había efectuado los aportes correspondientes al FONCOMIN, respecto del periodo comprendido de enero de 1989 a enero de 1991, fecha efectiva de retiro del trabajo del solicitante, empresa que conforme se tiene señalado líneas arriba, figuraba como "Rigel Financial Inc". (Minas Candelaria o Grupo Minero Candelaria), y que durante el proceso, no se agotó la búsqueda de la acreditación de esas cotizaciones, que por su naturaleza, corresponden ser acreditadas y en su caso cobradas judicialmente por el ente gestor y no por el trabajador, a quien no se le puede negar un derecho emergente de la prestación laboral, pues esta obligación pudo ser debidamente identificada oportunamente por FONCOMIN y luego por el SENASIR, al ser el nuevo responsable de las cotizaciones mencionadas, conforme establecen los arts 61 y siguientes de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y normas conexas complementarias y reglamentarias emitidas sobre el particular.

Datos del proceso

Demandante
Máximo Martínez Mamani
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2009AS/0055/2009Fuente oficial