Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 55 Sucre, 27 de Marzo de 2010
Expediente: Nº 81-06-S
Partes: Luis García Checa c/ Carlos Aranda
Distrito: Santa Cruz
Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fojas 1844 a 1846 vlta.), deducido por Carlos Aranda en contra del Auto de Vista de 15 de marzo de 2006 (fojas 1839 a 1840 vlta.), pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso ordinario sobre reconocimiento de acuerdo voluntario seguido a instancia de Luis García Checa contra el recurrente, la respuesta del actor de fojas 1849 a 1852, el auto de concesión de fojas 1852 vlta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista impugnado confirmó plenamente la sentencia apelada dictada el tres de septiembre de 2005 por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fojas 1809 a 1817 vlta.), por la cual declaró probada en parte la demanda de fojas 78 a 83, solamente en lo que corresponde al reconocimiento y legalidad del contrato suscrito el 27 de diciembre de 1999 cursante de fojas 10 a 13 de obrados, e improbada con relación a las auditorias de las gestiones 1998 a 2002. Declaró igualmente improbada la de demanda reconvencional de fojas 120 a 124 en todas sus pretensiones; sin costas por ser un proceso doble.
Contra ese auto de vista, el demandado reconventor recurre en casación en el fondo, impugnación extraordinaria que se pasa a examinar y resolver tomando en cuenta su naturaleza de puro derecho.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente señaló que, la Sociedad de Responsabilidad Limitada CRISTEMBO SANTA CRUZ S.R.L., no existe jurídicamente por no haber sido constituida formalmente, debido a no contar con su registro de comercio, tampoco tener NIT, ni licencia de funcionamiento de la Alcaldía Municipal, en consecuencia al no tener personería jurídica, era imposible que Carlos Aranda Balderrama y Luis García Checa, suscribieran, en calidad de socios o representantes de esa inexistente sociedad, el acuerdo voluntario de fojas 10 a 11 vlta. Al respecto acusó la infracción de los arts. 25 numerales 1) y 2); 29 numerales 4) y 5), ambos del Código de Comercio. Señaló que, el documento de referencia no tendría objeto lícito, en virtud a que la obligación de transferir $us. 1.200.000 a favor de la sociedad CRISTEMBO SANTA CRUZ S.R.L., no tendría contraprestación y tampoco se le otorgaría facturas por ello, en cuyo mérito acusó la violación del art. 485 del Código Civil. Adujo que, según la certificación oftalmológica cursante a fojas 947 se encontraba incapacitado para leer y para trabajar, razón por la cual el referido documento fuera nulo, al respecto acusó la infracción del art. 484 del Código Civil. Refirió que el 27 de diciembre de 1999 se encontraba en la ciudad de Santa Cruz, siendo falso que en esa fecha hubiera estado presente en la ciudad de Cochabamba para la suscripción del protocolo de la escritura pública número 273/1999, cursante de fojas 3 a 9 de obrados, aspecto que se encontraría probado por el informe pericial de fojas 1398 que en conclusiones sostiene que las firmas y rúbricas estampadas en la minuta y en el protocolo de fojas 2 a 9, no son auténticas, además por que en esa fecha recibió en la ciudad de Santa Cruz una carta notariada de Simeon Pocube Saucedo en presencia de testigos cuya declaración cursa en actas de fojas 1393 y 1394, prueba que no abría sido considerada. Acusó que la condenación en costas en ambas instancias es ilegal por tratarse de un juicio doble, conforme dispone el art. 198-III del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas solicitó se case el auto de vista recurrido y fallando en lo principal y aplicando las leyes infringidas se restituya sus derechos lesionados.
CONSIDERANDO: Que, de un estudio detenido y atento del recurso, se llega a la convicción de que no cumple a cabalidad con el mandato del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, que impone la carga procesal a todo recurrente de especificar e indicar no solamente el auto contra el cual se recurre, el folio donde se encuentra en el expediente, sino citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, fundamentando en qué consiste esa violación, falsedad o error.
En la especie el recurrente no hace sino exponer consideraciones que se asemejan a conclusiones o alegatos, no precisa en cuál de las causales previstas por el art. 253 del Código Adjetivo Civil funda su recurso, ni especifica en qué consistiría la violación, falsedad o error en la aplicación de las normas sustantivas simplemente citadas por el recurrente, al margen de ello, tampoco precisa su pretensión recursiva, limitándose a solicitar que se restituya sus derechos lesionados, sin especificar en qué consiste la supuesta lesión acusada.
Omitiendo la deficiente fundamentación que se anota, se debe precisar que, conforme el art. 125 del Código de Comercio, por el contrato de sociedad comercial dos o más personas se obligan a efectuar aportes para aplicarlos al logro del fin común y repartirse entre sí los beneficios o soportar las pérdidas. Quienes celebran un contrato de sociedad deben cumplir necesariamente con exigencias formales, tales como celebrar el contrato mediante instrumento público, dotarle de publicidad y proceder a la inscripción en el Registro de Comercio, sólo así la sociedad adquirirá personalidad jurídica, conforme lo establece el art. 133 del Código de Comercio.
Sin embargo, el art. 134 del citado Código, se refiere a las sociedades irregulares y de hecho, entendiendo a las primeras como aquellas sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente; y a las segundas como aquellas que se hubieran exteriorizado como tales frente a terceros. Respecto a ambas, señala que se reputarán existentes solamente para los efectos de la responsabilidad respecto de terceros, y para ejercer los derechos emergentes de contratos válidamente celebrados. En ambos casos, dice la norma, no pueden los socios, fundados en el contrato social, ejercer derechos o reclamar obligaciones; sus relaciones recíprocas se rigen por el derecho común.
La doctrina entiende que la sociedad irregular es aquella que se acordó y se documentó pero que no se publicó o registró, en cambio la sociedad de hecho es aquella que se convino pero que no se documentó. El Código de Comercio se ocupa de estas sociedades en sus arts. 134, 135 y 136. Previsiones que establecen entre otras: la responsabilidad solidaria que tienen los socios y sus representantes frente a terceros; la posibilidad de demandar la reparación de daños y perjuicios a los culpables de la situación irregular de la sociedad, y a los que obren como representantes o mandatarios de estas; la posibilidad de cualquier socio de pedir la disolución y separación de la sociedad, en cuyo caso la liquidación se regirá por las normas contenidas en ese Código.
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