Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 055 Sucre, 19 de febrero de 2011
Expediente: Santa Cruz 119/2008.
Partes: Ministerio Público y Carolina Chávez Cruz c/ Erwin Abelardo Araúz Rojas.
Delito: Violación.
VISTOS: el recurso de casación presentado por Erwin Abelardo Araúz Rojas el 25 de junio de 2008 (fojas 104 a 106), impugnando el Auto de Vista de 31 de mayo del mismo año (fojas 95 a 97) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente a querella de Carolina Chávez Cruz con imputación por comisión del delito de violación de una menor.
CONSIDERANDO: que el recurso de referencia tuvo origen en un proceso sustanciado ante el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en mérito a querella formulada por la madre de la menor Alejandrina Nieves Infantes Chávez, de diez años de edad, contra Erwin Abelardo Araúz Rojas, con imputación por comisión del delito de violación.
Que al término del respectivo juicio oral, público y contradictorio, el mencionado Tribunal dictó Sentencia el 28 de febrero de 2008 (fojas 78 a 82) declarando al imputado autor del delito de violación tipificado por el artículo 308 del Código Penal, y, aplicando al caso la regla para agravación de la pena según lo establecido en los numerales 2 y 7 del artículo 310 del mismo Código, lo condenó a la pena de diecisiete años de presidio.
Que contra esa Sentencia el procesado interpuso recurso de apelación restringida (fojas 88 a 90) con los siguientes argumentos:
1.- La audiencia de celebración del juicio oral fue llevada a cabo a pesar de su delicado estado de salud en que se encontraba, por lo cual tuvo que ejercitar su defensa en condiciones inhumanas que significaron violación de las garantías constitucionales, de su derecho a la libertad y a su dignidad personal, consagrados en el parágrafo II del artículo 6 y en el parágrafo IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado vigente en esa época, incurriendo así en los defectos absolutos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 169 y en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
2.- El Médico Forense nunca se presentó en el juicio oral a ratificar su informe.
3.- Según acta de fojas 68 correspondiente a la celebración del juicio oral, no se mencionó la hora de instalación de la audiencia, omisión que constituye una irregularidad que vicia de nulidad el juicio por violación de la reglas del debido proceso.
Que conocido ese recurso por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dicha Sala, con referencia a los argumentos del recurrente, manifestó que éste tuvo durante el proceso amplia posibilidad para presentar pruebas y ejercitar oportunamente su saneamiento para desvirtuar las expuestas por la acusación y que, no habiendo ejercitado ese derecho, tampoco dio cumplimiento a la regla establecida en el parágrafo segundo del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, concerniente a la necesidad de reclamo oportuno de la errónea aplicación del precepto legal invocado y, sobre esa base, señalando que se produjo la preclusión de su derecho a reclamar, declaró improcedente ese recurso.
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