Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 55/2012
Sucre: 20 de marzo de 2012
Expediente: LP-11-12-S
Partes: Ronald Marcelo Calderón Saravia c/ Angélica Sarah Calle Acarapi y otro
Proceso: Mejor derecho de propiedad, cancelación de partida, daños y perjuicios
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hilarión Cabezas Mancilla a fs. 185 - 188 impugnando el Auto de Vista Nº 179/2011 de fecha 02 de Junio de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de la ciudad de La Paz (ahora Tribunal Departamental de Justicia), dentro del proceso de mejor derecho de propiedad, cancelación de partida, daños y perjuicios seguido por Ronald Marcelo Calderón Saravia contra Angélica Sarah Calle Acarapi y Hilarión Cabezas Mancilla, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez 2º de Partido en la Civil y Comercial de el Alto-La Paz-Bolivia, emitió la Sentencia Nº 226/2010 de fecha 17 de Junio de 2010, cursante de fojas 152 a 153 vuelta. de obrados, por la cual declaró probada en parte la demanda de memorial de fs. 1 a fs. 1 vlta. y su modificación y ampliación de fs. 48 a 52 de obrados como indica en la sentencia (lo correcto es demanda de fs. 27 a 29, memorial de ampliación de fs.32, decreto de fs. 32 vlta., memorial de ampliación de fs. 95 y decreto de fs. 95 vlta. de obrados) con relación al mejor derecho y reivindicación, improbada con relación al pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional de usucapión y pago de daños y perjuicios, en consecuencia: 1º.- Reconoció el derecho propietario que le asiste a Marcelo Calderón Sarabia sobre el inmueble, lote de terreno Nº 18 situado en la manzana 18 de la Urbanización 12 de octubre de la ciudad del el Alto. 2º.- La cancelación de la partida computarizada Nº 01323057 a nombre de Angélica Sarah Calle Acarapi del lote de terreno Nº 18, situado en la manzana 18 de la Urbanización 12 de octubre de la ciudad del el Alto. 3º.- Que el co demandado Hilarión Cabezas Mancilla en el plazo de 10 días proceda a la entrega del inmueble objeto del presente caso a su propietario Marcelo Calderón Saravia, bajo prevenciones de desapoderamiento en caso de imcunplimiento, sin costas por ser juicio doble y demás formalidades de ley.
Apelada la Sentencia por Hilarión Cabezas Mancilla, la Sala Civil Primera de la
Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de fecha 02 de Junio de 2011, cursante a fojas 181 a 182, Confirmó la sentencia de fs. 152 a 153 vlta. contenida en la resolución Nº 226/2010.
Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesta por parte del demandante Hilarión Cabezas Mansilla, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
1.- El recurrente acusó la violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Auto de Vista violaría disposiciones sustantivas, ya que el presente proceso se habría tramitado con vicios de nulidad desde el primer actuado procesal y siendo que estos actuados afectan al orden público le habría causado indefensión; por otro lado señaló que la sentencia se habría dictado violando normas procesales de cumplimiento obligatorio, que el proceso se inició de manera tortuosa, debido a que el demandante buscó un juzgado a su conveniencia, previo a iniciar el mismo en varios juzgados, lo cual ha llevado que el presente proceso se enrede y resulte incierto sobre la acumulación de otros procesos, generando confusión, lo que motivaría la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Indica que uno de los requisitos elementales es establecer la existencia del lote de terreno motivo de autos, ya que para la presente demanda de mejor derecho y reivindicación el juez para dictar sentencia no establece la existencia del lote de terreno del cual se demanda, puesto que las pruebas que han sido anuladas no pueden considerarse como pruebas verdaderas y en la audiencia de inspección ocular como demandado no participó, violando el debido proceso y el derecho a la defensa en juicio.
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