Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 55/2012
Sucre, 27 de marzo de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 39/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Parque Nacional SAJAMA, Edgar Choquenaira Ychota apoderado de Felipa Sánchez Caballero de Huarachi, Felipe Huarachi Mamani, Paulino Sánchez Ichuta, Yola Sánchez Caballero y Tomas Sánchez, Justino Sánchez Chuquimia y Guzmán Sánchez Mamani contra Heriberto Marca Ichuta y Andrés Maldonado Ichuta
DELITO: asesinato
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Felipa Sánchez Caballero de Huarachi, Yola Sánchez Caballero, Tomas Sánchez Ichuta, Paulino Sánchez Ichuta, Justino Sánchez Ichuta, Guzman Sánchez Mamani y Felipe Huarachi Mamani (fs. 1426 a 1428), por Ruben Domingo Lamas Chambi en su condición de Director del Parque Nacional SAJAMA (fs. 1430 a 1432) y por el Ministerio Público (1434 a 1436), impugnando todos el Auto de Vista Nro. 68 emitido el 8 de noviembre de 2011 (fs. 1415 a 1417) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por los recurrentes contra los imputados Heriberto Marca Ichuta y Andrés Maldonado Ichuta por la presunta comisión de los delitos de homicidio, caza y pesca prohibidas y daño calificado, previstos y sancionados por los arts. 251, 356 y 358 inc. 5) del Código Penal, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto por Sentencia Nro. 138/2010 de 9 de agosto de 2010 (fs. 1230 a 1239), declaró a Heriberto Marca Ichuta autor y culpable de los delitos de homicidio, caza y pesca prohibida, condenándolo a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio a ser cumplidos en la Penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima, a calificar en ejecución de sentencia y lo absolvió de culpa y pena por el delito de daño calificado, sin costas por ser excusable; a Andrés Maldonado Ichuta autor de la comisión del delito de caza y pesca prohibida en grado de complicidad, condenándolo a la pena de prestación de trabajo de seis meses en beneficio de su comunidad, cuyas reglas serán determinadas en ejecución de sentencia, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima, a calificar en ejecución de sentencia y absolvió igualmente de culpa y pena en relación a los delitos de asesinato y daño calificado, sin costas por ser excusable.
Fallo que fue impugnado mediante recursos de apelación restringida, interpuestos por los imputados (fs. 1329 a 1333 y 1336), siendo admitido el planteado por Heriberto Marca Ichuta y declarado procedente disponiendo se anule la Sentencia totalmente y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal y el segundo recurso de Andrés Maldonado Ichuta declarado inadmisible por el Tribunal de Alzada (fs. 1415 a 1417), lo cual dio origen a la presentación de los recursos de casación que son caso de autos.
CONSIDERANDO: Que los recurrentes con idénticos fundamentos recurren de casación el Auto de Vista Nro. 68 de 8 de noviembre de 2011, argumentando lo siguiente:
1. El Auto de Vista referido debió declarar inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por el imputado Heriberto Marca Ichuta, quien fue notificado personalmente con la Sentencia el 14 de agosto de 2010 y posteriormente con el Auto de Complementación y Enmienda el 5 de octubre de 2010 en su domicilio real ubicado en la calle 137, casa 742 de la zona Villa Bolivar D de El Alto, conforme estipula el art. 163 del Código de Procedimiento Penal por lo que el plazo para recurrir en apelación restringida venció el 22 de octubre de 2010; sin embargo, la apelación fue interpuesta el 29 de octubre de 2010, incumpliendo lo dispuesto en el art. 408 de la ley adjetiva penal. Añadiendo que, si bien existe otra notificación de fecha 14 de octubre de 2010, con el Auto Complementario, la misma fue hecha mañosamente por la defensa a conveniencia del sentenciado, para computar nuevamente el plazo, que debió ser personal, vale decir en el domicilio real y no en el procesal.
De tal manera, inobservándose el plazo de interposición del recurso de apelación restringida, se incurrió en defecto absoluto, previsto por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado.
2. De igual forma impugnan el numeral 5 del último considerando de la resolución impugnada, señalando que no tiene fundamento legal en la norma penal pertinente, debido a que si bien existen dos firmas en el Acta de Registro de Sorteo de Jueces Ciudadanos de 24 de marzo de 2008 (fs. 289 a 290), empero no indica en qué calidad firman, ni por qué firman al pie del acta y en las demás actas sobrevinientes indican que son jueces ciudadanos, siendo éste hecho un error del Secretario Abogado o de los funcionarios subalternos del Tribunal, o una equivocación de buena fe de las dos personas que posterior a esto juraron como Jueces Ciudadanos, quienes cuando subsanaban las actas pendientes debieron firmar por indicación errónea de los mencionados funcionarios, que en todo caso no tiene ninguna relevancia jurídica como para anular irresponsablemente una sentencia condenatoria.
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