Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 55
Sucre, 27/03/2012
Expediente: 31/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 557-561, interpuesto por Javier Asbún García contra el Auto de Vista Nº 199/11 de fecha 16 de noviembre de 2011 (fs. 552-553), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Teodocio Valenzuela Chinchilla y Alberto Quispe Condori en representación de los ex trabajadores de la Empresa Textil "Santa Ana" contra la Empresa Textil "Santa Ana" representada por el recurrente, la respuesta de fs. 565-566, el Auto de concesión del recurso de fs. 567, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 07/2009 de fecha 6 de febrero de 2009 (fs. 440-455), declarando probada en parte la demanda de fs. 61-64 modificada por escrito de fs. 230-231 y subsanada por memorial de fs. 235-237, e improbada la excepción de prescripción, sin costas, debiendo la empresa demandada a través de su representante legal cancelar a favor de sus ex dependientes las sumas señaladas en la liquidación de la Sentencia y su consiguiente actualización de conformidad con el D.S. Nº 28699.
Interpuesto el recurso de apelación (fs. 458-459), mediante Auto de Vista Nº 199/11 de fecha 16 de noviembre de 2011 (fs. 552-553), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 7 de fecha 6 de febrero de 2009 cursante a fs. 440-455 y Auto Complementario de fecha 25 de febrero de 2009 (fs. 463), con costas.
Dicha resolución motivó que el demandado formule recurso de casación en el fondo (fs. 557-561) en contra del Auto de Vista Nº 199/11 de fecha 16 de noviembre de 2011 (fs. 552-553), señalando que la argumentación efectuada por el Tribunal de Alzada con respecto a la excepción de pago documentado es insuficiente y no se encuentra fundamentada, no manifestando una decisión precisa, incumpliendo lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 251 y la Jurisprudencia Constitucional en base a la Sentencia Constitucional 0752/2002-R de 25 de junio que dispone que toda resolución debe exponer los hechos y realizar una fundamentación legal, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, en relación a la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005 que señala que cuando las resoluciones no están motivadas y se emite únicamente la conclusión, son razonables las dudas del justiciable, por todo ello el recurrente señala que se desconoció el debido proceso, su derecho a la defensa y la vulneración del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, reclama la vulneración de su derecho de acceso a la justicia al considerar en el Auto de Vista recurrido, el principio de lealtad procesal, citando el caso de un solo actor cuando son aproximadamente 20 demandantes, siendo cada caso particular y merecedor de un análisis objetivo.
Acusa también que tanto la Sentencia 07/2009 y el Auto de Vista impugnado no reflejan la realidad de los hechos al no considerar la prueba presentada por el recurrente, siendo además que la parte actora no ha presentado prueba suficiente, ya que si bien la carga de la prueba en materia laboral es para el empleador, ello no exime a los demandantes a probar las aseveraciones de su demanda.
Por otro lado, el recurrente señala en cuanto a la excepción de prescripción, que la Sentencia no observó que las acciones y derechos emergentes de la Ley General del Trabajo se extinguen en dos años conforme a los artículos 120 de dicho cuerpo legal y los artículos 163 y 164 de su Decreto Reglamentario, toda vez que algunos de los demandantes señalan como fecha de retiro el 4 de junio de 2002 y otros como Alberto Quispe en mayo de 2001, Francisco Tintaya el 14 de octubre de 2001 y Saturnino Bernabé el 30 de septiembre de 2002.
Finalmente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case la referida resolución o anule obrados hasta el vicio más antiguo, sea con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, y no toma en cuenta que conforme ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en el que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, toda vez que en el caso de autos, el recurrente planteó recurso de casación en el fondo, debiendo haber fundado su planteamiento en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, solicitando solamente se case el Auto de Vista, sin embargo en su petitorio, el recurrente no solo solicita casar el Auto de Vista recurrido, sino se anule obrados hasta el vicio más antiguo, situación que correspondería a la interposición de un recurso de casación en la forma, mismo que se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso; sin embargo a todo ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, resuelve de la siguiente manera:
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