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TSJ

AS/0055/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cancelación de Inscripción en Derechos Reales
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 55/2013

Sucre: 22 de febrero 2013

Expediente: CH-58-12-S

Partes: Gonzalo Mauricio Dávalos Caballero y otros c/ Luís Velásquez Serrudo

Proceso: Cancelación de Inscripción en Derechos Reales

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 607 a 613 de obrados, interpuesto por Gonzalo Mauricio Dávalos Caballero, Cecilia del Rosario Dávalos Caballero y Lorena Lourdes Dávalos Caballero, contra el Auto de Vista SCI- Nº 279/2012 de fecha 19 de octubre de 2012, cursante a fs. 593 a 596 vlta.. de obrados, que confirma la Sentencia Nº 16/2012 que corre a fs. 505 a 506 vlta.. dictada por el Juez Sexto de Partido Civil Comercial de la Capital dentro del Proceso Ordinario de Cancelación de Inscripción en Derechos Reales seguido por Gonzalo Mauricio Dávalos Caballero, Cecilia Del Rosario Dávalos Caballero y Lorena Lourdes Dávalos Caballero contra Luís Velásquez Serrudo. Concedido mediante Auto de 23 de noviembre de 2012 que corre a fs. 620, los antecedentes de l proceso y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, en fecha 1 de agosto de 2011 Gonzalo Mauricio Dávalos Caballero, Cecilia Del Rosario Dávalos Caballero y Lorena Lourdes Dávalos Caballero interponen demanda Ordinaria de Cancelación de Inscripción en Derechos Reales contra Luís Velásquez Serrudo, por sí mismo y en su condición de heredero de Gregoria Velásquez Serrudo, solicitando se admita la misma y se la tramite como de puro derecho para luego de los trámites pertinentes se la declare probada, disponiendo en ejecución de Sentencia, mediante provisión ejecutoria, se disponga la cancelación de todas las inscripciones existentes a nombre de Gregoria Velásquez Serrudo y Luís Velásquez Serrudo. Subsanada la misma de fs. 50 a 50 vlta., amerita la misma, contestación que cursa a fs. 87 a 88 vlta. de obrados.

Tramitado el proceso se dicta Sentencia Nº16/2012 que cursa de fs. 505 a 506 vlta., de obrados, por la que el Juez A quo, declara Improbada la demanda de fs. 44 a 46 vlta., de obrados.

Contra la referida Sentencia, los demandantes, dentro del plazo de ley, interponen recurso ordinario de apelación, tramitado el mismo mereció el Auto de Vista SCI-279/2012 que luego de su tramitación confirmó íntegramente la Sentencia Nº 16/2012.

Contra esa Resolución judicial de segunda instancia, Gonzalo Mauricio Dávalos Caballero, Cecilia del Rosario Dávalos Caballero y Lorena Lourdes Dávalos Caballero mediante memorial de fs. 607 a 613 vlta., interponen recurso de casación, con respuesta que cursa a fs. 617 a 619 vlta.

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO.-

El recurso se inicia con la relación de varios antecedentes, referidos a procesos anteriores, por los que su causante Raúl Dávalos hubiera adquirido el derecho propietario del predio cuya inscripción pretende, sin embargo hacen énfasis en esta parte, a la cancelación de los Asientos 1 y 4, vigentes.

Ingresando al recurso mismo, (fs. 608 vlta.), se tiene: II RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y EN LA FORMA, en el cual de manera desordenada y alternada van relacionando supuestos agravios que unas veces, señalan, son de fondo, otras de forma y en algún caso como en el punto 4 (fs. 610 vlta.), luego de la relación de hechos, dicen que el recurso planteado es en la forma y en el fondo.

Los recurrentes interponen el recurso de casación señalando inicialmente que el mismo estuviera siendo planteado, tanto en la forma como en el fondo, acusando violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley (art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, además de que el mismo contiene disposiciones contradictorias (art. 253 inc.2) del Código de Procedimiento Civil y vulnera las normas esenciales del proceso al no haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente.

1.- (En el fondo) Acusan los recurrentes que el Auto de Vista impugnado, incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las leyes citadas, al manifestar que la sub inscripción tiene respaldo de la R.S. Nº 163250, de la Ley 4026 y que no vulnera el art. 1544 del Código Civil, además de que ni el Juez Aquo, ni el Ad Quem, han podido diferenciar los Asientos Nº 1 y 4.

Que, la venta que realizó el campesino a Gregoria Velásquez es nula porque el título con el que vendió había sido declarado nulo por Resolución Suprema Nº 188111 y el Auto Supremo Nº 34 dictado como emergencia de procesos ordinarios seguidos en contra de la Reforma Agraria, que además estas Sentencias se encuentran ejecutoriadas y no pueden ser modificadas por ninguna ley.

Que, respecto al Asiento Nº 1, se siguió un proceso Ordinario de mejor derecho propietario que fue ganado por su padre Raúl Germán Dávalos Valda y que como consecuencia lógica, implica la cancelación de la inscripción realizada por Gregoria Velásquez Serrudo.

Que, el Auto de Vista al no realizar la distinción mencionada y manifestar que la sub inscripción tiene respaldo de la Resolución Suprema Nº 163250 de la Ley 4026 y que no vulnera el artículo 1544 del Código Civil, incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las citadas leyes.(fondo)

2.- Que, en la fundamentación que realiza el Tribunal de alzada en el mismo punto 1, al señalar que: "... el artículo 2 de la citada ley deroga toda disposición contraria a la presente ley..." y que " La citada Ley deja sin efecto todas las Resoluciones Supremas que se han citado en la demanda, alcanzando a la R.S. 188111", nuevamente incurre en una incoherente, errada y vulneratoria interpretación de la Ley 4026, cuya consecuencia podría alcanzar dimensiones incalculables al dejar sin efecto todas las resoluciones anteriores, las transferencias que fueron realizadas en mérito a la R.S. 188111 y A.S. Nº 34 y por lo tanto cuentan con Resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada e inamovible y no pueden ser afectadas por la retroactividad aludida. Señalan asimismo que "... los vocales se han confundido al no recordar que la retroactividad de Ley se aplica justamente para dejar sin efecto otras leyes o disposiciones relacionadas conla Ley, pero nunca para dejar sin efecto Sentencias como la Resolución Suprema 188111 y el Auto Supremo 34..." incurriendo nuevamente en errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley 4026.

3.- Respecto al agravio expuesto en el numeral 3 del parágrafo II del recurso planteado, el mismo resulta confuso y contradictorio al extremo, toda vez que inicia el mismo con la frase "Incumplimiento del art. 190 del C.P.C.... en los dos puntos anteriores se ha referido los alcances de una ley derogatoria y que esta afecta al derecho propietario de RAÚL DÁVALOS POR SER EMERGENTES DE OTRA RESOLUCIÓN SIPREMA Nº 188111... con la aclaración de que la demanda es del 1º de agosto de 2011, cuando ya estaba en vigencia la Ley 4026", De inicio, pareciera que la vulneración pesa sobre el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo toda la argumentación esgrimida al respecto, versa sobre la ya señalada irretroactividad e inaplicabilidad de la Ley 4026, a decir de los recurrentes, en virtud de que según refieren que su padre ha ganado el predio objeto del presente recurso, en un proceso ordinario el mismo que se encuentra respaldado por la Resolución Suprema 188111 que cuenta con la calidad de cosa juzgada, y que al manifestar que la Ley 4026 alcanza a la Resolución Suprema 188111, "...incurren en las causales de casación en el fondo establecida en el artículo 253 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil al interpretar erróneamente la Ley 4026 y aplicarla indebidamente.(Fondo)

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.-

4.- (Numeral 3 conforme al recurso) Comienza diciendo: "Respecto al mismo fundamento anterior del Auto de Vista que expresaba: Incumplimiento del art. 190 del Código de Procedimiento Penal...", en los dos puntos anteriores se ha referido los alcances de una ley derogatoria y que esta afecta al derecho de RAÚL DÁVALOS POR SER EMERGENTES DE OTRA RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 188111; consiguientemente por no ser reiterativos nos remitiremos a dichos fundamentos, con la aclaración de que la demanda es del 1 de agosto de 2011, cuando ya estaba en vigencia la Ley 4026", señalan los recurrentes que como es de conocimiento de los vocales, la demanda versa sobre la cancelación de las inscripciones realizadas por Gregoria Velásquez Serrudo. La 1ª, cuya ilegalidad ya fue establecida mediante proceso ordinario de mejor derecho propietario, ganado por Raúl Dávalos "...Y NO SOBRE EL DERECHO PROPIETARIO DE NUESTRO O SOBRE SI EL MISMO HA SIDO AFECTADO O NO"(textual).

Argumentando luego, el incumplimiento del art. 190 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juez A quo y del Auto de Vista, actuando ultrapetita, al referirse al derecho propietario de su padre, que nunca se ha discutido o si la Ley 4026 afecta a su derecho propietario por ser emergente de una Resolución Suprema como es la 188111. Por lo tanto, concluyen señalando que esta actuación ultrapetita y parcializada, implica asimismo que el Auto de Vista ha vulnerado las formas esenciales del proceso establecidas en el art. 254 inc.4) (no indica de qué norma). Interponiendo este agravio en la forma.

5.-Que, el Ad quem al manifestar que las inscripciones en los asientos 1 y 4 tienen respaldo legal de la 2372 y de la Ley 4026 que la complementa y que la Ley 4026 no vulnera las Resoluciones dictadas en proceso ordinario, porque la derogatoria dispuesta es con carácter retroactivo, estas manifestaciones son totalmente contradictorias porque siendo el fundamento de la Ley 2372, el trámite de usucapión masiva, no puede ésta, modificarse por medio de complementaciones que pretenden cambiar su objeto, cuando en el art. 1 de la ley 4026 dispone: Compleméntese la ley 2372, de regularización del Derecho Propietario Urbano, incorporándose a toda la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre y reconociendo los títulos Ejecutoriales de la Reforma Agraria del año 1972", argumentando al respecto, que una ley complementaria no puede modificar el objeto de la ley a la que pretende complementar.

En consecuencia- señalan- al no relacionar la ley 4026 que ES COMPLEMENTARIA DE LA LEY 2372, como se solicitó en la apelación, además de hacer una errónea interpretación y peor aplicación de estas leyes, no resuelven las pretensiones deducidas en la apelación.

Señalando además: "Por lo que recurrimos de casación en fondo (art.253 inc 1) y la forma (art. 254 inc.4) del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

2.- De la lectura de este punto, se advierte una vez más, profunda confusión por parte de los recurrentes respecto a las pretensiones que intentan exponer, se presume que lo que pretendieron fue acusar la errónea interpretación de las leyes 2372 y 4026; sin embargo, recaen en meras interpretaciones realizadas con el afán de justificar la vulneración de la norma, que no se concretiza, resultando sus manifestaciones, copias textuales o citas del Auto de Vista, de algunos memoriales o finalmente de algunas normas, concluyendo contradictoriamente que recurren de casación en el fondo y en la forma, sin tomar en cuenta que el recurso de casación, es un extraordinario recurso, que debe cumplir insoslayablemente con los requisitos previstos en el inciso 2) del Art. 258 del Código de Procedimiento Civil que dice: Requisitos.- El recurso de casación deberá cumplir con los siguientes requisitos... 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. Presupuestos que no han sido considerados por los recurrentes, advirtiéndose no solo deficiente la técnica forense empleada en la redacción del recurso, sino el desconocimiento de los mismos, resultando improcedente su reclamo en virtud de que el agravio no ha sido debidamente identificado. 3.- De los argumentos esgrimidos por los recurrentes, cuando señalan que habría existido interpretación y aplicación indebida de la ley, además de haber incurrido también en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba presentada en segunda instancia, ingresan los recurrentes de manera reiterativa en las mismas falencias que se han generado a través de todo el recurso, es decir en la imprecisión al acusar la conculcación de normas de leyes, sin especificar a qué normas concretamente se refieren y el daño o agravio que hubieran recibido con la supuesta vulneración, retornando al argumento referido a la calidad de cosa juzgada de la Resolución Nº 188111 y a la inaplicabilidad de la ley Nº 4026 respecto de la derogación de la Resolución Suprema en la que fundan su pretensión, aspectos que han sido tratados en los puntos anteriores. En el caso de la prueba que supuestamente no habría sido valorada por el Tribunal de alzada, no basta decir que existió "error de hecho y de derecho", sino que los recurrentes, deben puntualizar, en qué situación concreta y específica el Juez hubiera incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba y de la misma manera cuando hubiera existido error de derecho en la aplicación de una norma erróneamente aplicada por el juzgador, configurándose el error de derecho, cosa que en el caso del recurso que nos ocupa no han sido precisados, incurriendo nuevamente en incumplimiento de lo dispuesto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento, resultando manifiestamente su reclamo. Por otra lado, se advierte, además, que lo recurrido en la forma respecto al error de hecho y de derecho en el que hubiera incurrido el Ad quem, no constituye causal de nulidad sino causal de casación en el fondo, aspecto que no fue advertido por el recurrente. Por las consideraciones expuestas, no se evidencia que el Ad quem hubiera incurrido en las infracciones acusadas, debiendo en consecuencia este Tribunal, fallar conforme disponen los arts. 271 núm. 1), 2), 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Mauricio Dávalos Caballero y otros
Demandado
Luís Velásquez Serrudo
Proceso
Cancelación de Inscripción en Derechos Reales
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Elementos generales / Reglas sobre aplicación de las normas / RetroactividadDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Propiedad / Regularización masiva
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2013AS/0055/2013Fuente oficial