Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 55/2013
Sucre, 28 de febrero de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 41/2013
PARTES PROCESALES: Claudia Méndez Gonzáles contra María Luz Requis Canelas
DELITO: difamación, injuria
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Claudia Méndez Gonzáles (fs. 145 a 148), impugnando el Auto de Vista Nro. 26 emitido el 29 de octubre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 138 a 141), en el proceso penal seguido por la recurrente contra María Luz Requis Canelas por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria previstos y sancionados por los artículos 282 y 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia de la capital del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia Nro. 4/2010 de 6 de abril de 2010 (fs. 104 a 107), declarando a la imputada María Luz Requis Canelas absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de difamación, injuria, condenando en costas a la querellante.
Contra la citada Sentencia la querellante Claudia Méndez Gonzáles presentó recurso de apelación restringida (fs. 116 a 118) que fue resuelta por Auto de Vista Nro. 26 de 29 de octubre de 2012, declarando improcedente el recurso de alzada, confirmando en consecuencia la Sentencia en todos sus extremos; con la citada resolución se notificó en el domicilio real de la querellante el 30 de enero de 2013 (fs. 142), dando con ello origen al recurso de casación que es caso de examen.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que con argumentos generales, imprecisos y contradictorios acusa al Tribunal de Alzada de no haber dado un valor correcto a las pruebas de cargo, al igual que el Juzgado de Sentencia, de donde resulta -dice- se ha incurrido en una omisión de fundamentación e inadecuada valoración de la prueba; señala que la prueba testifical de cargo tuvo como objeto la verificación del lugar de los hechos en el que se estableció que su persona fue objeto de los delitos de difamación e injuria, participación que fue establecida de manera fehaciente, aspecto que no fue valorado adecuadamente por la Juez de primera instancia y posteriormente por la Sala Penal Segunda. Sostiene: "Que, según la doctrina legal aplicable tanto la sentencia así como el auto de vista, carecen de falta de motivación y razonamiento en el fallo..." (sic). Recalca que, la juzgadora de primera instancia y la Sala Penal Segunda al emitir la Sentencia y el Auto de Vista, absolviendo de pena y culpa a la acusada, con la prueba de cargo desfilada en juicio, no ha practicado una valoración adecuada de la prueba y "menos hubiese realizado con precisión que María Luz Requiz Canelas sea inocente más lo contrario se ha establecido que ha cometido el delito de Difamación e Injuria," (sic).
Indica: "Finalmente debemos anotar que el artículo. 46 del Código Penal establece que en los casos de pluralidad de delitos, el juez debe dictar sentencia única de acuerdo al caso." (sic).
La impetrante señala que: "En relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal y contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, refiere que fue absuelta de los delitos que acuse, es decir que no se ha considerado la declaración de los testigos de cargo, (...)". (sic.).
Explica: "De tal forma que el Tribunal de alzada a momento de conocer y resolver la apelación restringida, está impedido legalmente de volver a efectuar la valoración fáctica del hecho y por ende la revalorización de la prueba ofrecida por los sujetos del proceso, por cuanto desplegar una actividad jurisdiccional que esta atribuida al Tribunal Inferior, constituye un acto de vulneración a las garantías del debido proceso, al principio de igualdad jurídica y en definitiva deviene en defecto absoluto que corresponde corregir. (...) lo que pretenden los apelantes es llegar a la revalorización de la referida prueba sin fundamento legal." (sic.). Sostiene que de lo anotado precedentemente la Sala Penal Segunda ha obrado con exceso al confirmar una Sentencia injusta. Transcribe fundamentos sobre injuria y al respecto indica que así lo estableció la gaceta judicial Nro. 1293 en su página 52 y en las Labores Judiciales de 1973 en su página 204 que cita como precedentes.
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