Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 55/2013
Sucre, 28 /02/2013
Expediente: 130/2012 -A
Distrito Santa Cruz
Magistrado Relator: Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: La solicitud de Complementación y Aclaración de fs. 20640 a 20641, formulada por la empresa Y.P.F.B. CHACO S.A. representada por Gonzalo Prudencio Gozálvez, respecto del Auto Supremo Nro. 10/2013 de 7 de febrero (fs. 20599 a 20607), pronunciado dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Empresa Petrolera Chaco S.A., contra el Servicio de Impuestos Nacionales S.I.N. Gerencia Sectorial de Hidrocarburos; y
CONSIDERANDO I: Que, la empresa demandante solicita complementación del Auto Supremo expresando:
I.1. Se complemente el Auto Supremo incluyendo en la parte resolutiva la disposición referida: al tercer párrafo de la página 8 del A.S., respecto al concepto de no deducibilidad de la depreciación de activos revalorizados para la determinación del IUE.
I.2. Se complemente el Auto Supremo incluyendo en la parte resolutiva la disposición referida: al primer párrafo de la página 9 del Auto Supremo, respecto al concepto de errores aritméticos (de sumatoria) en la determinación de la deuda.
Que, asimismo solicita aclaración del Auto Supremo expresando:
I.3. Se aclare -respecto al último párrafo de la página 7 del Auto Supremo correspondiente a la casación de la A.T.- cuáles fueron las razones por las que no se incluyó en el análisis legal las dos condiciones que requiere el art. 10 del Convenio para no aplicar la exención establecida en el mismo. a) (...) o b) (...).
Y se aclare cuáles fueron las razones por las que no se incluyó en el análisis legal la aplicación del art. 7 del Convenido, referido a que los beneficios de la empresa serán gravables en el otro Estado sólo en la medida en que sean atribuidos al establecimiento permanente, como lo dispone el numeral 4 del art. 10 del Convenio.
I.4. Se aclare -respecto al penúltimo párrafo de la página 8 del Auto Supremo correspondiente a las ventas no facturadas y/o depuradas con incidencia en el IVA, IT e IUE- cuáles fueron las razones por las que no se incluyó en la consideración el hecho de que el Tribunal ad quem basó su decisión respecto a 11 conceptos impugnados, sobre un Informe Técnico emitido por un Auditor, siendo que dichos conceptos versaban sobre controversias de índole jurídico legal.
I.5. Se aclare -respecto al punto 4 de la hoja 9 del Auto Supremo, referido a la prescripción de la sanción- cuáles las razones por las que se consideró que no corresponde aplicar retroactivamente la norma más benigna en materia de ilícitos tributarios, conforme al art. 150 de la ley Nro. 2492 para hechos anteriores normados por la Ley Nro. 1340.
CONSIDERANDO II: Que del análisis de las solicitudes de complementación, descritas en los motivos I.1. y I.2., corresponde manifestar que: este Tribunal Supremo no ha detectado haber incurrido en omisión alguna que amerite sea suplida la fundamentación oportuna y debidamente emitida, conforme a lo pretendido por la empresa peticionante.
Que, asimismo del análisis de las solicitudes de aclaración, descritas en los motivos I.3., I.4. y I.5., corresponde manifestar que: este Tribunal Supremo no ha detectado haber emitido concepto oscuro alguno que amerite -sin alterar lo
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