Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 055/2013
Fecha : Sucre, 22 de noviembre de 2013
Distrito : Santa Cruz
Expediente Nº : 253/2009
Partes : Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado AEROSUR S.A., representada legalmente por Humberto Roca Leigue c/ Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales.
Proceso : Contencioso Tributario
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 113 a 116, interpuesto por la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado AEROSUR S.A., representada legalmente por Humberto Roca Leigue, en su calidad de Presidente Ejecutivo, contra el Auto de Vista de 01 de abril de 2009 de fs. 74 a 75, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso Contencioso Tributario, seguido por el recurrente contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de fs. 121 a 124; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Auto N° 19 de 01 de octubre de 2007 de fs. 43 a 43 y vta., RECHAZANDO la demanda de fs. 40 a 41, interpuesta por la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado AEROSUR S.A. disponiéndose el archivo de obrados una vez ejecutoriada la Resolución.
Que, una vez formulado el Recurso de Apelación por la parte actora, fs. 47-48 vta., la Sala Social y Administrativa Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 01 de abril de 2009, fs. 74-75, CONFIRMÓ la Resolución (Sentencia) de 01 de octubre de 2007 de fs. 43 a 43 vta., en todas sus partes. Con costas.
CONSIDERANDO II.- Que, contra el referido Auto de Vista, el Presidente Ejecutivo de la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado AEROSUR S.A., Humberto Roca Leigue, interpuso Recurso de Casación cursante de fs. 113 a 116, el que a continuación se pasa a examinar:
Así interpuesto el Recurso de Casación en el Fondo, el recurrente acusa la aplicación indebida e interpretación errónea de los Arts. 6, 55, 156 inc. 1) y 157 inc. b) de la Ley 2492, manifestando que, el Auto de Vista en su cuarto Considerando Inc. 4) afirma, que el juzgador a tiempo de dictar el Auto N° 19 de 01 de octubre de 2009, que rechaza la demanda y dispone el archivo de obrados, actuó y procedió conforme a derecho haciendo una correcta interpretación y aplicación de las normas; aclarando el recurrente sobre esta afirmación que, el Art. 6, se refiere al principio de legalidad, en relación a la creación, supresión, modificación de tributos y otros; el Art. 55, se refiere a las facilidades de pago; el Art. 156 inc. 1), a la reducción de sanciones, cuando el pago de la deuda se efectuó después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria que determinará la reducción de la sanción aplicable en un 80% y; el Art. 157, referido al arrepentimiento eficaz, todos de la Ley 2492, que nada tienen que ver con el caso, aplicados indebidamente e interpretados erróneamente, lo que denota que no se analizó profunda y correctamente el proceso.
Siguiendo con los fundamentos del recurso, el recurrente acusa también la aplicación indebida e interpretación errónea del Art. 157 de la Ley de Organización Judicial y Sentencia Constitucional N° 0076/2004, puesto que con el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GGSC/DTJC/UCC/P N° 658/2007 de 13 de septiembre de 2007, la compañía fue notificada el 20 de septiembre de 2007, interponiendo dentro del plazo de los 15 días la demanda contencioso tributaria impugnando el citado proveído, precisamente en correcta aplicación de la Sentencia Constitucional y norma antes citada, correspondiendo se dicte el Auto de Vista revocando el Auto de 01 de octubre de 2007 y se ordene la admisión de la demanda pues lo contrario sería atentar contra el debido proceso y legítima defensa, como certeramente lo señala en un caso similar de esa Respetable Sala, el Auto de Vista N° 725 de 8 de octubre de 2008 y la Excma. Corte suprema de Justicia de la Nación en el Auto Supremo Nº 758 de 10 de octubre de 2007, así como la Resolución Nº A.I. 059/02 SSAH de 8 de marzo de 2002, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de La Paz.
Mostrando 15 de 29 parrafos.