Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 55
Sucre: 5 de marzo de 2014
Expediente: LP – 13 – 09 – S
Proceso: Resarcimiento e Indemnización de Daños Y Perjuicios
Partes: Juan Carlos Alvarado Reyes c/ Servicio Nacional de Caminos
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Juan Carlos Alvarado Reyes de fojas 751 a 756 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 372 de 20 de septiembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre resarcimiento e indemnización de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional de Caminos, las respuestas de fojas 763 a 765, 769 a 772 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 50 de 18 de febrero de 2008 (fojas 700 a 703 vuelta), declarando improbada la demanda, con costas, e improbada la tercería de dominio excluyente y de derecho preferente en el pago formulada de fojas 533 a 538. Complementada por Auto de fojas 704.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 372 de 20 de septiembre de 2008 (fojas 745 a 747 vuelta), confirma la sentencia y auto apelados, con costas en ambas instancias.
Contra esta resolución superior, el demandante Juan Carlos Alvarado Reyes interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en los términos expuestos en su memorial de 22 de octubre de 2008 (fojas 751 a 756 vuelta).
CONSIDERANDO: que, conforme faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y faculta también el artículo 106 del Código Procesal Civil por mandato de la disposición transitoria segunda numeral 4) Idem, concordante con el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, todo Juez o Tribunal puede en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados cuando la ley lo califique expresamente. En ese entendido, en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Ahora bien, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros claramente establecidos. Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. La norma citada es de especial y de preferente aplicación.
La Sentencia Constitucional 1620/2004-R de 8 de octubre, estableció que “la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública,…; y concluye con el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización prevista por el art. 22 de la Constitución. Por último, las normas previstas por el art. 38 de la LE (Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública de 30 de diciembre de 1884), disponen que: -Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno,…. …, de lo que se infiere que contra la decisión administrativa en un procedimiento de expropiación, queda la vía contenciosa ”.
Es más, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1518/2012 de 24 de septiembre, entendió que “Es importante distinguir que la determinación de la utilidad pública le compete única y exclusivamente a la administración pública y no así a la jurisdicción ordinaria”.
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