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TSJ

AS/0055/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 055/2014-RA

Sucre, 25 de marzo de 2014

Expediente : Oruro 3/2014

Parte acusadora : Fidel Morales Encinas

Parte imputada : Maximiliano Gutiérrez Poma y otros

Delito : Difamación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 117 a 122 vta., Fidel Morales Encinas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4 de 13 de enero de 2014, de fs. 107 a 113, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente, contra Maximiliano Gutiérrez Poma, Irma Alcala Huanca, Lucia Montoya Hinojosa de Gutiérrez, Jhonny Max Gutiérrez Alcala y Armando Calle Fernández por los presuntos delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular, presentada por Fidel Morales Encinas y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 17 de 25 de julio de 2013, leída íntegramente el 30 del mismo mes y año (fs. 57 a 65), el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados Armando Calle Fernández, Jhonny Max Gutiérrez Alcalá, Irma Alcalá Huanca, Lucía Montoya Hinojosa de Gutiérrez y Maximiliano Gutiérrez Poma, absueltos por los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos en los arts. 282, 283 y 287 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 72 a 80) siendo resuelto por Auto de Vista 4 de 13 de enero de 2014, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la Sentencia.

c) Notificado el ahora recurrente con el referido Auto de Vista el 17 de febrero de 2014 (fs. 116), interpone recurso de casación el 21 del mismo mes y año, que es motivo de análisis.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo, el siguiente:

Que el Auto de Vista impugnado contiene una fundamentación insuficiente para establecer y responder a los fundamentos del recurso de apelación restringida, con relación al defecto de la sentencia inserto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto acusado en la apelación restringida, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, vulnerando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 169 inc. 3) del CPP (defectos absolutos), toda vez que para absolver a los imputados de los hechos acusados, lo que debe acreditarse es que los elementos de convicción incorporados al proceso no permiten encuadrar la acción en todos o en alguno de los elementos constitutivos de los tipos penales, pero no afirmar la comisión del hecho punible, para luego concluir que si bien se cometió los hechos ilícitos, la condición de “ignorancia” (no sustentable) de los imputados, permitió su absolución; acto realizado en inobservancia del art. 11 del CP, que establece las causales que eximen de responsabilidad penal, como son: legítima defensa, ejercicio de un derecho, oficio o cargo y cumplimiento de la ley o un deber y no la “ignorancia” como afirma la Juez de instancia, ya que una sentencia absolutoria debe estar fundada en el orden formal de sus requisitos, en fundamentar cómo los elementos de prueba incorporados no permitieron encajar dentro de los elementos subjetivos y objetivos de los tipos penales.

Adujo, que en el Considerando VI de la Sentencia, la autoridad jurisdiccional arribó a la conclusión que los acusados, por su “ignorancia”, desconocían que constituía delito penal el hecho de manifestar que -el ahora recurrente- los estaba “estafando”; en tanto que el Auto de Vista, de manera insustentable, afirmó que ninguno de los imputados manifestó que su persona los “estaba estafando” sin establecer ningún elemento de convicción que permitiera tal afirmación distinta a la vertida en la Sentencia, pretendiendo “interpretar” lo que quiso decir la juez, sin contar con referente probatorio alguno, ello en el entendido que, el Tribunal de apelación no presenció el juicio oral, careciendo de la competencia de valorización de los hechos y de los elementos de prueba, incurriendo en la misma omisión de fundamentación, cuando incorpora el concepto de nivel cultural, sin especificación limitativa alguna.

Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 339 de 1 de julio de 2010, referido a la tarea objetiva de los juzgadores de subsunción que demuestren el encuadramiento de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, cuya doctrina legal aplicable estableció, que cuando no se realiza una calificación adecuada del delito, se genera la errónea aplicación de la ley sustantiva; y Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, donde se determinó que, en la calificación de un hecho al tipo penal, primero describe el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, observando que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si éstas se subsumen a los elementos constitutivos de un tipo penal, se calificará el hecho como delito, de faltar un elemento constitutivo, el hecho no constituye delito o se adecúa a tentativa u otra figura delictiva.

Concluyó manifestando que el Tribunal de alzada ratificó que el hecho está comprobado de manera objetiva así como la vulneración del orden punitivo; sin embargo, ratifican con un orden “interpretativo”, que es más “especulativo”, la exención de responsabilidad penal a los imputados, lo que constituye una inobservancia de la Ley Sustantiva, específicamente los arts. 282 y 283 del CP.

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Datos del proceso

Demandante
Fidel Morales Encinas
Demandado
Maximiliano Gutiérrez Poma y otros
Proceso
Difamación
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2014AS/0055/2014-RAFuente oficial