Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 055
Sucre, 29 de abril de 2014
Expediente: 544/2013-S
Demandante: César Roberto Yugar Soria Galvarro
Demandado: Sociedad Accidental ITEC-GECOBRAG
Distrito : Oruro
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Galo Abraham Choque Godoy en representación de la Sociedad Accidental ITEC-GECOBRAG (fs. 134 a 135) contra el Auto de Vista AV-SSA- No 220/2013 de 23 de octubre (fs. 129 a 132) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por César Roberto Yugar Soria Galvarro contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 138 a 139; el Auto 11/2013 de 2 diciembre (fs. 140) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO Y ACTUACIONES VINCULADAS AL RECURSO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia No 071/2013 de 13 de mayo, declarando: 1) Probada en parte la demanda incoada por el trabajador en lo que correspondió al pago de indemnización, desahucio, sueldos devengados de los meses febrero y marzo de 2012, más multa por incumplimiento en el pago de beneficios sociales; 2) Improbada en relación al monto total solicitado así como el pago de aguinaldo y pago doble de éste, así como “en ejecución de sentencia aplicarse lo preceptuado por el Art. 9 del D.S.” No. 28699 de 1 de mayo de 2006” (sic.); 3) Se dispuso el pago dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia la suma de Bs. 30.173, 60.- (Treinta mil ciento setenta y tres 60/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio y sueldos devengados.
I.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo el empleador interpuso recurso de apelación (fs. 114 a 115), resuelta mediante el Auto de Vista AV-SSA- No 220/2013 de 23 de octubre (fs. 129 a 132) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que confirmó la Sentencia de primera instancia.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Con tales antecedentes Galo Abraham Choque Godoy, ejerciendo la representación legal de la Sociedad Accidental ITEC-GECOBRAG, opuso recurso de casación en el fondo (fs. 134 a 135), manifestando:
1) Sobre la posición del Tribunal de Alzada en dar aplicación al art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), considerando la presencia de un retiro intempestivo, y el principio proteccionista del proceso laboral, señala el recurrente “que no fue intención “intempestiva”, ni mucho menos atribuible a la empresa el despido del trabajador” (sic.), pues habiéndose determinado la extinción del espacio laboral, la empresa ya no percibió ingresos, no existiendo en consecuencia retiro intempestivo.
Señala también que si el Tribunal de Alzada determinó la aplicación del principio proteccionista, debió hacerlo dentro del marco de los hechos probados y no probados en el curso del proceso, emitiendo una resolución debidamente fundamentada.
2) Alega que el escenario del presente trámite tiene origen en el proceso de contratación emprendido por la Gobernación del Departamento de Potosí, para la ejecución del proyecto “Construcción Camino Caiza D – Toropalca”, adjudicado a la empresa Escing SC, y dónde la empresa Sociedad Accidental ITEC-GECOBRAC, fue contratada para la supervisión del proyecto, “en dependencia directa de la ejecución de la obra” (sic.). Posteriormente, ante la rescisión del contrato de ejecución, ITEC-GECOBRAC, cesó sus labores, “y por ende la relación laboral se vio extinta ya que ya no se percibió ingresos” (sic.). A partir de ello, considera el recurrente, que en la determinación del pago del desahucio por falta de preaviso, no se tuvo en cuenta la existencia de un hecho fortuito no atribuible al empleador, no existiendo en esa consecuencia despido forzoso o injustificado que diere lugar al pago de aquel beneficio.
Bajo aquellos antecedentes, se denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas, el Tribunal de alzada concluyó que no existió retiro intempestivo, debiendo “necesariamente ser motivo de la fundamentación de la Sentencia como del Auto de Vista” (sic.).
II.1 Petitorio
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