Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 55/2014.
Sucre, 6 de mayo de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.42/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 102, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación de Lloyd Aéreo Boliviano S.A. contra el Auto de Vista Nº 229/2013 de 07 de noviembre de 2013 cursante a fs. 97 a 100, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Luis Eduardo Aurelio Melean Eterovic contra la entidad recurrente, el Auto de fs. 105 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 0112/2013 de 13 de marzo de 2013 de fs. 67 a 69, declarando probada la demanda de fs. 4 a 6, e improbadas la excepciones perentorias de pago y prescripción, interpuesta por Lloyd Aéreo Boliviano S.A, conminando a la empresa demandada a cancelar el total Bs.709.354,35 (Setecientos Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro, 35/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados, más el pago de la multa con el recargo del 30% de acuerdo al art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo del 2006, monto que procederá a pagarse dentro de tercer día de ejecutoriada la sentencia.
En grado de apelación interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación de Lloyd Aéreo Boliviano S.A. de fs. 71 a 72, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 229/2013 de 07 de noviembre de 2013 cursante a fs. 97-100, confirmó la Sentencia Nº 0112/2013 de 13 de marzo de 2013, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor del actor los salarios devengados de diciembre de 2005 a junio de 2006, de noviembre de 2006 a marzo de 2007, manteniéndose únicamente el pago correspondiente del mes de abril de 2007 a febrero de 2008 y 14 días de mayo de 2008 (11 meses, 14 días de mayo de 2008), debiendo descontarse la suma de Bs.141.085,38 por concepto de indemnización en el proceso seguido por la Federación Sindical de Trabajadores del LAB, excluyéndose las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007, manteniéndose el pago del mes de abril a diciembre de 2007 (9 meses), y por la gestión 2008 (8 meses y 11 días), debiendo la empresa demandada cancelar el total Bs.367.050,47 (Trescientos Sesenta y Siete Mil Cincuenta, 47/100 Bolivianos), actualización y multa de acuerdo al art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo del 2006, sin costas por las modificaciones.
Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 102, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación de Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 229/2013 de 07 de noviembre de 2013, manifestando:
El tribunal ad quem a tiempo de emitir el auto de vista recurrido realizó indebida aplicación de la ley, como valoración errónea de la prueba aportada al proceso, incurriendo en las causales de casación en el fondo y en la forma, denunciando que al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto”, se infringió el art. 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo; que la figura jurídica se encuentra prevista en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, se refiere única y exclusivamente a la rebaja de sueldo, y que no estaría legislada sobre el retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, bajo pretexto que exista jurisprudencia al respecto; que la aplicación de la jurisprudencia es supletoria a la norma jurídica sustantiva y adjetiva y no de aplicación preferente, de acuerdo al art. 410 de la Constitución Política del Estado, al establecer con claridad que es la ley suprema del ordenamiento jurídico, los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
Luego agrega que ocurre lo mismo con la sentencia al aplicar la actualización y multa prevista en el D.S. Nº 28699 de 1º de mayo del 2006, y que en estricta aplicación a los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto dicha sanción, porque los demandantes no acompañaron prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el reglamento que respalde los procedimientos de acuerdo al art. 13 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo del 2006, no siendo aplicable al presente caso.
Finalmente acusó la nulidad del fallo al ser pronunciado alterando el orden cronológico sin ceñirse a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para las resoluciones de esa Sala Social, infringiendo el art. 267 del Código de Procedimiento Civil y que fue pronunciado fuera del plazo previsto por ley.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case o anule el auto de vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, revisados los antecedentes procesales y los motivos del recurso de casación o nulidad planteados, así también los argumentos de la contestación, se advierte que la controversia principal radica en determinar, la falta oportuna de pago de salarios constituye o no un retiro indirecto, y si corresponde el pago de la multa del 30%, como determinaron los de instancia, fallos con los que la parte demandante no condice; razón por la que denuncio infracción de los arts. 235 - 1) y 3) y 267 del Código de Procedimiento Civil y el D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Con referencia a la denuncia de que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista infringió el art. 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, la norma señala: “Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador”.
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