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TSJ

AS/0055/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2014SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 55

Sucre, 24/02/2014

Expediente: 504/2013-S

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 226 a 227 vta., interpuesto por Alfonso Vía Reque, en representación de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo”, contra el Auto de Vista Nº 223/2012 de 28 de noviembre de 2012 (fs. 216 a 218), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue María Dolores Gundlach, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 230; el Auto de concesión del recurso de fs. 231; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de julio de 2010 (fs. 189 a 193), declarando probada en parte la demanda de fs. 1 - 3 de obrados, en lo que respecta al pago de los beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo por la gestión 2008, doble por incumplimiento, vacaciones por una gestión y 4 duodécimas, bono de antigüedad por los dos últimos años de trabajo, e improbada en los demás puntos demandados; asimismo improbado en parte el responde formulado por la parte demandada de fs. 15 a 15 vta., conminándose en consecuencia al Instituto Normal Superior Católico “SEDES SAPIENTIAE” dependiente de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo”, para que por intermedio de su representante legal René Santa Cruz Rodríguez, cancele a María Dolores Gundlach Strooy, dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia, el monto de Bs.-34.130,71.- (treinta y cuatro mil ciento treinta 71/100 Bolivianos), mismo que en ejecución de Sentencia deberá pagarse más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Interpuesto, el recurso de apelación por la parte demandante de fs. 199 a 201 de obrados, contra la Sentencia en mención, mediante Auto de Vista Nº 223/2012 de 28 de noviembre de 2012 (fs. 216 a 218), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirmó la Sentencia de 22 de julio de 2010, con costas en ambas instancias.

Ante ello, la institución demandada, a través de su representante formuló recurso de casación en la forma y en el fondo conforme al contenido de su memorial de fs. 226 a 227 vta.

CONSIDERANDO II: Que previamente a considerar los fundamentos del recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo; el Tribunal de casación como máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procedimentales en la tramitación de los procesos, quedando facultado tal cual lo prescribe el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, en tanto resulte pertinente, a determinar la nulidad de dichas actuaciones, conforme a los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio; imponiendo en su caso, la sanción que corresponda.

Es en ese sentido, que del recurso de casación en la forma se advierte que la entidad recurrente, reclama la falta de pronunciamiento sobre la aplicación indebida de la Ley laboral y sobre la inexistencia de la valoración de la prueba en las que se evidenciaría la concurrencia de contratos de obra con interrupciones mayores a los 90 días, lo que desvirtuaría la continuidad de las actividades de la demandante.

Ante ello, de la revisión de la apelación saliente a fs. 199 a 201 de obrados, se evidencia que la entidad demandada refiere que parte de los fundamentos y base de la Sentencia apelada, consigna la afirmación de que los contratos de prestación de servicios son contratos de trabajo en observancia del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 16187, aduciendo que no se está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; advirtiéndose además en relación a ello, que expresa como agravio la aplicación indebida de la normativa en mención.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2014AS/0055/2014Fuente oficial