Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 55/2015-L.
Sucre, 6 de abril de 2015.
Expediente: CBBA.359/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad a fs. 67, interpuesto por el Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante Grover Villanueva Tapia, y el recurso de casación a fs. 71 interpuesto por Andrea Verushka Gonzales Vides contra el Auto de Vista Nº 043/2010 de 2 de marzo, cursante de fs. 63 a 65, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Andrea Verushka Gonzales Vides contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 28 de mayo de 2008, cursante de fs. 42 a 44, declarando probada la demanda en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios (4 años, 9 meses y 17 días), aguinaldo de la gestión 2007 (12 meses) doble por su incumplimiento en su pago oportuno, vacación de la gestión 2007 a 2008 (15 días) y salarios devengados, e improbada en lo que respecta al 50% del salario del mes de diciembre del año 2005. Declarando asimismo, improbada la excepción perentoria de pago y prescripción; disponiendo que la empresa demandada cancele la suma de Bs.137.243,61.- a favor de Andrea Verushka Gonzales, más actualización y multa del 30%.
Que en grado de apelación interpuesto por Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante Grover Villanueva Tapia, cursante de fs. 47, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 043/2010 de 2 de marzo de 2010, cursante de fs. 63 a 65, resolvió confirmar la sentencia apelada, con la modificación inserta en dicha resolución, al disponer la cancelación de la suma de Bs.79.424,48.-, sin costas.
Contra esta resolución ambas partes interponen recurso de casación; así el Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante Grover Villanueva Tapia, por memorial de fs. 67, planteó recurso de casación y/o nulidad, denunciando lo siguiente:
Que el tribunal ad quem, a momento de emitir el auto de vista recurrido, realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada al proceso, infringiendo lo establecido en el art. 253.1) y 3) del CPC, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de retiro indirecto; por cuanto el Decreto Supremo de 9 de mayo de 1937 refiere única y exclusivamente a la rebaja de sueldo; no estando legislada la figura del retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, que no puede aplicarse preferentemente al caso presente la jurisprudencia, que es supletoria a la norma jurídica por mandato del art. 228 de la Constitución Política del Estado, que establece la jerarquía normativa en su aplicación.
Que, corresponde dejar sin efecto la actualización y multa prevista en el DS Nº 28699 de 01/05/06 dispuesta en sentencia, toda vez que la actora no acompañó prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo, hubiese aprobado el reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme establece el art. 13 del mencionado decreto supremo.
Finalmente acusa la nulidad del auto de vista, al considerar que fue pronunciado alterando el orden cronológico, sin ceñirse a su fecha de ingreso, infringiendo normas de orden público (art. 267 del CPC) y fuera del plazo establecido por ley.
Concluye solicitando, que se conceda el recurso para que el Tribunal de Casación, case o en su caso anule el auto de vista.
A su vez, la demandante Andrea Verushka Gonzales Vides, por escrito de fs. 71 interpuso recurso de casación, denunciando en síntesis:
Que el auto de vista lesiona sus legítimos derechos causándola agravios y perjuicios, al haber modificado la liquidación los beneficios sociales, en base a una supuesta demanda realizada por la Federación Sindical de Trabajadores del LAB, en la cual su persona nunca autorizó que se plantee demanda alguna a su nombre.
En base a esos argumentos, denuncia que el ad quem, excluye de su liquidación, los salarios de enero a junio del 2006, de noviembre de 2006 a abril del 2007 y de octubre de 2007 a febrero del 2008 cuando los mismos fueron reconocidos en la demanda que interpuso la federación; asimismo excluye sus duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007, que fueron reconocidas en sentencia; siendo que su persona trabajó en la entidad demandada por el tiempo de 4 años, 9 meses y 17 días, que está demostrado documentalmente a tenor de los arts. 151 y 159 del CPT.
Agrega, que la liquidación confirmada en sentencia, presentada al amparo del DS Nº 229 de fecha 21/12/1944 le reconoce la duodécima de aguinaldo no pagados, así como los arts. 5, 7.j) y 162 de la CPE y art. 52 de la LGT en concordancia con el art. 39 del DS Nº 224 de 23/08/1943 reconocen el pago de sus salarios devengados, que no fue desvirtuada por parte del LAB.
Finaliza solicitando que, el Tribunal de Casación case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así planteado ambos recursos, se pasa a considerar el primero interpuesto por el Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante Grover Villanueva Tapia, de donde se establece lo siguiente:
Con relación al primer punto denunciado, que tiene que ver con la infracción del art. 253.1) y 3) del CPC, no corresponde su acusación, toda vez que esta norma legal simplemente, se limita a describir las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, que justamente en base a esta norma el recurrente interpone el recurso, que constituye el límite para abrir la competencia del tribunal de casación.
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