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TSJ

AS/0055/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 055/2015-RA-L

Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente : Santa Cruz 147/2009

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Mary Marcela Soruco Retamozo

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado ante Notario de Fe Pública y ante el Tribunal de alzada el 3 de noviembre de 2009, cursante de fs. 271 a 273 a 275 y vta., Oscar Osorio Vesga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 251 de 19 de octubre de 2009, de fs. 251 a 252, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Mary Marcela Soruco Retamozo, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP)

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 45 a 46) y particular (fs. 99 a 100 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz ahora Tribunal Departamental, por Sentencia 08/2009 de 14 de agosto (fs. 176 a 181), declaró a la imputada Mary Marcela Soruco Retamozo, absuelta de pena y culpa del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del (CP), dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante Oscar Osorio Vesga formuló recurso de apelación restringida (fs. 235 a 238), siendo resuelto por el Auto de Vista 251 de 19 de octubre de 2009 (fs. 251 a 252), que declaró improcedente el recurso de apelación, con costas.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 26 de octubre de 2009 (fs. 252), interpuso recurso de casación ante Notario de Fe Pública y ante el Tribunal de alzada el 3 de noviembre del mismo año, el cual es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Bajo el epígrafe: “El Tribunal de apelación inobserva y aplica erróneamente la ley sustantiva (art. 370 de la Ley 1970)” (sic), el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado en forma general, omitiendo su labor fiscalizadora, inobservó que la Sentencia apelada es carente de claridad en la fundamentación de hecho y de derecho, haciendo hincapié en la subsunción o calificación jurídica de los hechos no probados en el juicio en relación al tipo penal de la cual refirió que al basarse en la atestación de Lucio Cuevas Norvani respecto a la entrega de madera a Huascar Abraham Maldonado Díaz, no así que ésta entrega debió ser a su persona, ya que Mary Marcela Soruco Retamozo fue quien le habría sonsacado $us. 6.050.- (seis mil cincuenta dólares estadunidenses) con la promesa de entregarle 12.050 pies de madera mara, lo cual no ocurrió, por cuanto al recibir el dinero, habría utilizado el engaño que en quince días le extenderían certificados forestales necesarios para darle la madera, hecho que considera que ya constituiría delito, también refirió que la declaración del testigo y de la encausada, no coincidiría con los certificados forestales, donde se plasma que la madera fue entregada a otra persona y en otra cantidad de la acordada, lo cual considera que demuestra la consumación del delito y no libera la existencia de antijuridicidad en la conducta de la encausada como erróneamente contempló el Juez y al no haber sido corregido por el Tribunal de alzada incumplió las facultades otorgadas por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) De otro lado el recurrente denuncia también bajo el acápite: “El Tribunal de Apelación dicta el Auto de Vista contrario a los precedentes contradictorios presentados en el recurso de apelación restringida al no fundamentar su Auto de Vista 251/2009 del 19 de octubre de 2009” (sic), que el Tribunal de alzada sin ingresar al fondo de sus agravios de la apelación, no expuso ni fundamentó las razones de hecho y de derecho para la determinación asumida, habiéndose limitado a relatar aspectos de forma, referidos a la Sentencia, contradiciendo los precedentes presentados en el recurso de apelación restringida, vulnerándose el art. 124 del CPP. A cuyo efecto indica que en el primer punto del Auto de Vista impugnado, además de indicar que no existen agravios, el Tribunal de alzada consideró que debe respetar los hechos fijados por el Juez a quo, según se cumpla las reglas de la sana crítica “sin que haya indicado cuáles son esas” (sic), también señala que no habría probado que la procesada le hubiera inducido al engaño lo cual -a criterio del recurrente- no tiene relación con la inobservancia o aplicación errónea de la ley sustantiva. Asimismo, en el segundo punto del Auto de Vista impugnado afirma que no es evidente que no se hayan vulnerado derechos, al no haber fundamentado la Sentencia, y asevera que se emula realizar un análisis del fallo apelado, mostrando que no existe agravio. En el tercer punto del Auto de Vista recurrido, señala que se limitó a reiterar el art. 173 del CPP, sin exponer fundamentos jurídicos penales. En el punto cuarto del Auto de Vista impugnado -indica que- no obstante de haber formulado cuatro agravios, se cita un sexto motivo pasando por alto el cuarto y quinto agravio; concluyendo que no se efectuó una valoración y fundamentación del porqué llego a la decisión, careciendo de los requisitos de las resoluciones explicadas en la Sentencia Constitucional 0207/2004-R de 9 de febrero.

Finalmente, en razón que tanto la Sentencia como el Auto de Vista carecen de fundamentación, como se tiene señalado precedentemente, el recurrente asevera que existen defectos absolutos, por vulneración del debido proceso en conformidad con el art. 169 inc. 3) del CPP, y cita la Sentencia Constitucional 0600/2003-R de 6 de mayo, aseverando que el hecho que el Juez y el Tribunal de apelación no hayan fundamentado sus Resoluciones de acuerdo a los arts. 124, 360 y 370 inc. 5) del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Mary Marcela Soruco Retamozo
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2015AS/0055/2015-RA-LFuente oficial