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TSJ

AS/0055/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 055/2015-RA

Sucre, 21 de enero de 2015

Expediente : Cochabamba 111/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y Otro

Parte imputada : Guillermo Ríos Ovando

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2014 cursante de fs. 745 a 748, Guillermo Ríos Ovando, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de marzo de 2014, de fs. 704 a 710 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Toco, localidad de Siches-Toco, Provincia Germán Jordán, Departamento de Cochabamba, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 153, 154, 221 y 224 del Código Penal (CP). Respectivamente

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusaciones pública y particular (fs. 2 a 6 y 14 a 17 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 21 de mayo de 2013, declarando a Guillermo Ríos Ovando, autor y culpable de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado; y, Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 154, 221, 224 todos del CP imponiéndole la pena de tres años y seis meses, de reclusión a cumplir en el penal de “San Sebastián”, con costas a favor del Estado (fs. 630-A a 651), habiendo rechazado la solicitud de enmienda y complementación efectuada por el acusado, a través de Auto de 5 de junio de 2013 (fs. 652).

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado (fs. 672 a 685 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 10 de marzo de 2014, que declaró parcialmente procedente el recurso, y dictó nueva sentencia, declarando al imputado autor del delito de conducta Antieconómica, imponiéndole la pena de tres años, a cumplir en el recinto penitenciario de “San Sebastián varones”, con costas a favor del Estado y habilitación al procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios (fs. 704 a 710 vta.).

c) Notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista, el 16 de octubre de 2014 (fs. 728), planteó recurso de casación el 22 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos los siguientes:

1) El Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la impugnación referida a la concurrencia de los defectos previstos en el art. 169 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no consideró ni analizó debidamente que el Ministerio Público no le acusó sino a Rogelio Fernández Lujan, actuación con la que fue notificado conforme los arts. 163 y 164 con relación al 160 del CPP, acto que de acuerdo al art. 166 inc. 1) del mismo cuerpo normativo, constituye una actividad procesal defectuosa, que no puede ser subsanada sino en mérito a otra resolución conclusiva y no con una simple nota como se indicó, razón por la cual aduce que existió defecto absoluto; por cuanto, no está suficientemente motivada, debiendo aplicarse la corrección de oficio en aplicación del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a cuyo efecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562/2004 y 373 de 6 de septiembre de 2006.

2) No obstante la incongruencia entre el hecho acusado y la condena que evidencia la Sentencia, producto de la falta de valoración y fundamentación de las pruebas de cargo, el Tribunal de alzada, en aplicación del principio “iura novit curia”, anuló la Sentencia impugnada, dictando nueva resolución, declarándolo autor del delito de conducta antieconómica, tipificado por el art. 224 del CP, aseverando que es agricultor, sin instrucción académica, lo que considera, vulnera las normas sustantivas previstas en el art. 40 inc. 4) con relación al art. 16.1 del CP, adicionando que los mandatos establecidos en los arts. 124 y 173, que exigen la fundamentación y la valoración de las pruebas en los fallos, omitió observarse en el Auto de Vista recurrido, por lo que cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 679/2010 de 17 de diciembre.

3) El Auto de Vista no se pronunció con relación a la incorporación de pruebas, de las cuales detalló varias en el recurso de apelación restringida, ni sobre sus fundamentos de cómo debieron ser consideradas, tampoco consideró su denuncia de excesiva manipulación de la prueba ante el Tribunal de Sentencia; por cuanto, existiendo un nivel de ilicitud en la prueba se le dio visos de legalidad procesal, justificándose una acusación y condena injustificables, lo que en doctrina se conoce como teoría del árbol prohibido. De igual forma no se consideró su cuestionamiento respecto a la calificación legal de los delitos porque no correspondía en función de los presuntos hechos la determinación asumida en Sentencia, habiendo omitido el Tribunal de Sentencia la posibilidad de cambiar o modificar el tipo penal, lo que considera rompió el principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP.

Continúa afirmando que, en el mismo sentido, se omitió resolver su denuncia respecto a que los medios probatorios incorporados por su lectura por parte del Ministerio Público, por cuanto la Presidenta del Tribunal de Sentencia, no cumplió la determinación expresa prevista en el art. 333 del CPP, debido a que ordenó la lectura parcial sólo de los puntos más importantes de las literales probatorias; asimismo, sobre la “vulneración” del art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia se fundó en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, al haber generado el Tribunal de Sentencia el elemento del dolo para determinar una condena “absurda”,

inobservando el art. 72 del Código adjetivo penal, que obliga a los titulares de la acción penal a obrar con objetividad y respeto de derechos y garantías de las personas.

4) Adiciona que el Tribunal inferior, al igual que el Tribunal de apelación, en su fundamentación hicieron una “mala valoración” del contenido del art. 171 del CPP, a tiempo de apreciar la prueba, por cuanto en su caso no aconteció ninguna de “estas circunstancias”, aseverando que no existió requerimiento fiscal para la obtención de la prueba, cuya omisión tilda de lesivo a los derechos fundamentales de “las personas”, razón por la cual considera que no debieron haber sido valorados para fundar una decisión judicial, conforme establecen los arts. 167 y 169 del CPP.

5) Aduce que para determinar que su conducta se adecuó al delito de Conducta Antieconómica, tiene que haber participación de “todo el tipo económico”, por lo que aduce no se valoraron los elementos constitutivos del referido delito y su participación directa, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 176 de 28 de mayo de 2010.

6) Por otro lado, aduce inobservancia del art. 411 del CPP y art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando que el Tribunal de alzada emitió resolución fuera de plazo, conllevando la pérdida de competencia, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2002.

Por último solicita se de aplicación de la figura “persaltum” que habilita el recursos de casación, invocando el Auto Supremo 497 de 19 de octubre de 2010.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otro
Demandado
Guillermo Ríos Ovando
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2015AS/0055/2015-RAFuente oficial