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TSJ

AS/0055/2015

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 055

Sucre, 25 de febrero de 2015

Expediente : 176/2010-A

Demandante : Empresa YPFB Andina S.A.

Demandada : Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos

Nacionales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por “YPFB ANDINA S.A. antes “EMPRESA PETROLERA ANDINA S.A.” de fs. 702 a 706 vta., contra el Auto de Vista Nº 041 del 18 de marzo de 2010 de fs. 694 a 699 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 709 a 714; el Auto de 28 de mayo de 2010 de fs. 716 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 25 del 17 de junio de 2009, cursante de fs. 661 a 665 vta., declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 200/2007, del 27 de diciembre.

I.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la entidad recurrente (fs. 676 a 681 vta.), mediante Auto de Vista N° 41 del 18 de marzo de 2010 fs. 694 a 699 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 25 de 17 de junio de 2009.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo, del que se extrae como motivos, los siguientes:

a) Vulneración a la Garantía del Debido Proceso

Refiere que, la Resolución Determinativa Nº 200/2007, al contener una incorrecta liquidación previa del supuesto tributo, afecta la base del tributo, además de no contener los requisitos establecidos en el parágrafo I del art. 96 del Código Tributario Boliviano de 2 de agosto de 2003 (CTB); la Sentencia como el Auto de Vista no valoraron los fundamentos de derecho en relación a los vicios de nulidad denunciados, en relación a las diferencias numéricas, así como las fechas.

b) Vulneración al Principio de Legalidad

Establece que de la aplicación adecuada del principio de legalidad, es posible afirmar que solo la Ley establece el origen de las obligaciones tributarias, hecho por el cual se puede afirmar que bajo la interpretación literal de la exención ésta expresamente señalada la actividad de compraventa y recursos no renovables para la exportación tomando en cuenta que el objeto de IT es gravar actividades de cualquier naturaleza, hecho por el cual las exenciones del mismo modo exoneran actividades y no determinados productos o bienes.

c) Errónea apreciación de la Jurisprudencia empleada

En el caso de la Resolución Determinativa Nº 11/2003 de 13 de junio, arguyen que su demanda fue fundamentada en estricta sujeción del marco institucional vigente, que está exenta del pago de gravamen del IT a la actividad compraventa de recursos no renovables inc. j) art. 76 Ley 843, consiguientemente la controversia no radica en que el GAS NATURAL es lo mismo que el GLP, sino en que el IT no grava productos, solo grava actividades.

II.1. Petitorio

La Empresa YPFB ANDINA S.A. recurrente, pide que este Tribunal Supremo dicte Auto Supremo casando y resolviendo en el fondo, deje sin efecto la Resolución Determinativa GSH DTJC Nº 200/2007.

CONSIDERANDO II:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En mérito de estos antecedentes, para resolver este recurso en el fondo, por el principio de congruencia, es preciso responder en el mismo orden los puntos expresados por el recurrente en el acápite II de la presente resolución; por lo que, de la compulsa de antecedentes del proceso, la respuesta del mismo y las normas aplicables, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

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Criterio

“De la normativa descrita, se establecen los presupuestos legales para la aplicabilidad del IT que, primordialmente consiste en que grava actividades, y haciendo una interpretación literal de la exención a contrario sensu, se obtiene los presupuestos para su inaplicabilidad, lo que no vulnera el principio de legalidad, por cuanto el objeto y la base imponible del IT no se está modificando, por el contrario, estamos interpretando la exclusión de un hecho económico gravable, ello, en resguardo de la reserva de la ley establecida en el art. 6.2 del CTB, en consecuencia se tiene que, el IT no grava la compraventa de gas natural, o lo que es lo mismo la actividad exenta del pago del IT es la compraventa del gas natural. Con estas premisas, lo único que nos corresponde es analizar si el ‘Gas Licuado de Petróleo o GLP’ como producto del ejercicio de la actividad gravada (compraventa) está en el alcance de la exención. Según el art. 8 de la Ley de Hidrocarburos Ley N° 1689 - vigente en el acaecimiento del hecho generador - el Gas Licuado de Petróleo, es un derivado; así mismo definió al Gas Natural (GN), como los hidrocarburos que en condición normalizada de temperatura y presión se presentan en estado gaseoso. En el art. 2 del Decreto Supremo N° 24914, se tienen las siguientes definiciones: Gas Licuado de Petróleo (GLP) es aquel constituido principalmente por una mezcla de propano y butano, que venden las refinerías en Bolivia bajo las características establecidas en el Reglamento de Calidad. El GLP de Plantas es aquel que venden las plantas en Bolivia. Las Plantas de extracción, son aquellas diseñadas para procesar gas natural y extraer del mismo propano, butano y gasolina natural. En la misma norma en su art. 4 indica que, las refinerías deben vender a los distribuidores independientes los productos regulados, a los Precios Pre-Terminal. La Empresa Petrolera Andina S.A., comercializa en el mercado interno el GLP que obtiene en su planta de tratamiento de Gas Natural, es decir vende GLP - según la empresa GLP de Plantas - y no GN. La facturación realizada en los periodos fiscalizados 04, 05 y 06 de 2003, fue por la venta del producto GLP y no GN, conforme se evidenció en los papeles de trabajo, refieren a precios pre-terminales y no al precio del gas natural o petróleo, donde el cálculo del precio final, aun tratándose de GLP de Plantas, compone el IVA e IT (art. 19.5 y 25 del DS 24914) lo que permite evidenciar que, el producto vendido es evidentemente un derivado y no es GN. Si por definición de la propia ley, el GLP, que venden las refinerías y el GLP de Plantas que venden las plantas, ya es un derivado, por cuanto se necesita un procedimiento técnico industrial fuera de boca de pozo para realizar la separación de sus componentes; entonces, no es válido afirmar que el GLP de planta es Gas Natural, como tampoco es evidente que, el GLP de Planta por el hecho de surgir del proceso de explotación es diferente al GLP de Refinería, por cuanto ambas procesan el Gas Natural para extraer propano y butano, producto regulado en el Reglamento de Precios, cuyo precio final por ser iguales, están alcanzados por el IT. Según la normativa analizada concluimos que, la compraventa del Gas Natural, si está exento del pago del IT, empero, no está exenta la compraventa del GLP de Planta”.

Datos del proceso

Demandante
Empresa YPFB Andina S.A.
Demandado
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Transacciones (IT) / Exención
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2015AS/0055/2015Fuente oficial