Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0055/2015

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 55/2015.

Sucre, 11 de febrero de 2015.

Expediente: SSA.II-LP.429/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 74 a 77, interpuesto por Federico Gover Fernández Muñecas en representación legal de Andreina Soria de Claros, contra el Auto de Vista Nº 060/2014 S.S.A.II de 7 de abril cursante de fs. 65 a 66, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reintegro de beneficios sociales seguido por Andreina Soria de Claros en contra de la ONG Micronutrient Initiative (MI) Bolivia, la respuesta cursante de fs. 80 a 82; el auto que concedió el recurso de fs. 85, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de reintegro de pago de beneficios sociales, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia en fecha 19 de junio de 2013 (fs. 47 a 49), declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago documentado, disponiendo el archivo de obrados.

En grado de apelación deducida por el apoderado de la demandante (fs. 51 a 53), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 060/2014 S.S.A.II de 07 de abril (fs. 65 a 66), confirmando la sentencia impugnada, sin costas.

Contra dicho fallo, el apoderado legal de la demandante, planteó recurso de casación en la forma, en base a los siguientes fundamentos:

1) Que el auto de vista impugnado no se halla fundamentando y carece totalmente de motivación, limitándose a realizar un resumen de la sentencia, la cual ha sido señalada de ilegal y contraria a los preceptos de la CPE; es así que no existe ni la más mínima revisión de antecedentes y omite pronunciarse sobre aspectos obligatorios, en virtud a lo dispuesto por el art. 48 de la CPE y los principios del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

2) Que, conforme se hizo notar en la apelación, el demandado reconoce que el monto adicional corresponde y nace a raíz de la relación laboral y por consiguiente es parte de los beneficios sociales, debido a que se tenía asegurada su relación laboral hasta la gestión 2013 y que fue interrumpido sin ningún tipo de justificativo por el empleador, motivo por el cual no puede ser eludido por la Juez de primera instancia, al simplemente manifestar que “no puede pronunciarse” más aún si los derechos laborales son irrenunciable; asimismo refiere que el auto de vista debió tener presente lo dispuesto por el DS Nº 28699 de 1 de mayo en su art. 4.a).

3) El auto de vista impugnado, no hace una revisión en detalle o fundamenta en el fondo; motivo por el cual la sentencia de primera instancia carece de fundamentación y motivación, toda vez que de forma deliberada no se ha pronunciado sobre la totalidad de los argumentos expuestos a lo largo del proceso laboral, menos realiza un análisis pertinente sobre los montos reconocidos en el documento en la cual se puede apreciar que el monto adicional reconocido en favor de la trabajadora se instituye como un Derecho Adquirido, y por cuya razón constituye en irrenunciable e inviolable, conforme el art. 48 de la CPE. En ese sentido el hecho de que se haya emitido una resolución sin motivación y fundamentación y que suceda lo mismo en el auto de vista, es penalizada con la nulidad absoluta, conforme la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC Nos. 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003.

4) Por otra parte denuncia, que en caso de que la Juez hubiese tenido alguna duda sobre los Derechos Adquiridos, consagrados y reconocidos en favor de la trabajadora que surgió a través de un acuerdo de partes suscrito en instrumento público, se encontraba en la obligación de acudir a los principios básicos y elementales del Derecho Laboral, como el principio in dubio pro operario, el cual también ha sido totalmente obviado en la sentencia de primera instancia.

5) Asimismo, refiere que no se valoró y consideró que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, en su cláusula séptima declararon su absoluta conformidad y aceptación del documento a que llegaría a considerarse como un finiquito, y a través de cláusula tercera se estableció que el monto adicional entregado a la trabajadora era para fines del presente acuerdo transaccional, siendo la finalidad del documento el pago reconocido dentro de un acuerdo de Beneficios Sociales.

6) Que la parte demandada aparte de reconocer que el monto adicional proviene de los beneficios sociales, para no cancelar el total del monto señalado en el acuerdo transaccional fundamentan que ellos simplemente actuaron como agentes de retención con la finalidad de cancelar los impuestos sobre los beneficios sociales; y el hecho de haberse considerado el deducido por concepto del RC-IVA del saldo de Bs.42.263,72.- significa que debió ser retenido el monto de Bs.5.494,28.- Por lo que debe analizarse y considerarse que el monto adicional nace de la relación laboral y que lastimosamente fue retenida de manera arbitraria por la parte demandada alegando que actuaron como agentes de retención y que únicamente debió retenerse el deducible correspondiente al monto demandado.

6) (repetido). Refiere que resulta inadmisible cómo el auto de vista impugnado, omite pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones perseguidas por la trabajadora, al manifestar que “en cuanto al monto adicional, al no tener especificaciones del mismo, no corresponde su análisis”, pero de manera contradictoria se pronuncia en la totalidad de sus considerandos a aspectos relativos al tema IMPOSITIVO, como si fuera un Juez Tributario, lo cual implica que la sentencia se encuentra viciada en función del art. 122 de la CPE.

Finaliza señalando que ante la falta de fundamentación en el auto de vista impugnado, además de no existir ninguna valoración justa de las pruebas aportadas y los datos del proceso, solicita que se Case en la forma el auto de vista recurrido y se disponga que el tribunal ad quem emita una nueva resolución con la pertinencia del art. 192 de Código de Procedimiento Civil (CPC).

Mostrando 19 de 37 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... el principio in dubio pro operario, constituye un Principio General del Derecho que se aplica para la interpretación de la norma que rige una relación laboral concreta, es decir una vez que se haya determinado qué norma se aplica a un contrato de trabajo (o a un grupo de ellos), si de esa aplicación derivan dudas o controversias de interpretación, la norma se aplicará según aquélla interpretación que sea más favorable para el trabajador; en el caso de autos, la problemática surge a consecuencia de la interpretación realizada al contenido del acuerdo transaccional suscrito entre ambas partes, por ende no resulta pertinente la invocación del principio in dubio pro operario por cuanto no está en discusión la aplicación e interpretación de dos o más normativas..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios / In dubio pro operarioDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones / Sentencia / Legal
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2015AS/0055/2015Fuente oficial