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TSJ

AS/0055/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violencia Familiar o Domestica
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 055/2017-RA

Sucre, 24 de enero de 2017

Expediente : Potosí 41/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otras

Parte Imputada : José Carlos Condori Churata

Delito : Violencia Familiar o Domestica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 342 a 350, José Carlos Condori Churata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2016 de 12 de septiembre de fs. 317 a 323 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Luisa Condori Mamani y Brenda Jocelin Gutiérrez Churata contra José Carlos Condori Churata, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 28/2016 de 30 de mayo (fs. 203 a 210 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a José Carlos Condori Churata, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, con costas en favor del Estado y de las víctimas regulables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares María Luisa Condori Mamani y Brenda Jocelin Gutiérrez Churata (fs. 232 a 236) y el imputado José Carlos Condori Churata (fs. 238 a 248 con subsanación de fs. 308 a 311), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 33/2016 de 12 de septiembre (fs. 317 a 323 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente en parte el primer recurso, confirmando en el fondo la Sentencia 28/2016, con la modificación de la imposición de la pena a tres años de reclusión; e, improcedente el recurso planteado por el imputado.

c) Por diligencia de 14 de octubre de 2016 (fs. 325 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Bajo el acápite “PARCIALIZACIÓN MANIFIESTA EN LA RESOLUCIÓN DEL AUTO DE VISTA”; alega que la apelación de la acusadora particular planteó como agravio que el Juez de Sentencia inobservó los arts. 37 y 38 del CP; por cuanto, no aplicó esas normas referente a la personalidad del imputado, pidiendo se agrave la pena y que no se hubiese aplicado el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la fundamentación de la Sentencia; puntos agraviados a los que el Tribunal de alzada dio curso. Asimismo, el recurrente también impugnó la Sentencia con el mismo criterio, señalando que el Juez no aplicó los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; toda vez, que la Resolución de primera instancia no contiene aspectos referentes a la personalidad del imputado; y que sin embargo, el Auto de Vista indica contradictoriamente que no es cierto el agravio argüido, cuando el fundamento de ambas apelaciones es el mismo aunque con diferentes pedidos, demostrando que el Tribunal de Ad quem se parcializa con las acusadoras particulares y solo da curso a esa apelación y no así a la defensa.

Dicho agravio es repetido en el punto 6) del recurso de casación (fs. 346 y vta.). Al respecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 326/2012 de 12 de noviembre, 113/2007 de 31 de enero, 423/2006 de 20 de octubre.

2) Denuncia la vulneración al debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y al principio de contradicción art. 169 incs. 2) y 3) del CPP; así también otras garantías, como el derecho a ofrecer prueba dentro del plazo previsto por ley para asumir una defensa en juicio, pues reclamó que el Juez de Sentencia excluyó las pruebas de descargo ofrecidas consistentes en reconstrucción y careo de testigos, desestimando dichas pruebas; y el Tribunal de apelación emitió su fundamento indicando, que el Juez tiene esas facultades señaladas en el art. 171 del CPP, y que la inspección y reconstrucción de los hechos es impertinente y el careo de testigos debía realizarse al momento de tomar sus declaraciones, aspecto que considera erróneo; toda vez, que la inspección y reconstrucción que ofreció tenía la pertinencia para que el A quo pueda ver el lugar de los hechos; asimismo, el careo tenía que hacerse al momento de tomar la declaración de los testigos de cargo; cuando se sabe que la defensa no puede producir sus pruebas y el Fiscal lo está produciendo; puesto que, no se puede invadir actos procesales.

Por otro lado refiere que el Tribunal de apelación señaló que la reconstrucción y careo de testigos fue considerado por el Juez A quo impertinente y excesiva; no siendo así, puesto que, se encontraba en plena producción de prueba de descargo (testificales) y cuando se tenía que producir la inspección, reconstrucción y careo de testigos, el Juez desestimó sus pruebas sin fundamento, violando el derecho a la defensa. Al respecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 404/2008 de 28 de noviembre, 241/2006 de 06 de julio, 272/2009 de 4 de mayo.

3) Denuncia la “Inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva señalada en el art. 272 bis del CP”, porque existen dos acusaciones contradictorias que han sido señaladas en la apelación restringida, que además no se ha realizado el proceso de subsunción de forma correcta; toda

vez, que no sabe si su conducta se produjo como dice la acusación fiscal o la acusación particular; puesto que, son hechos diferentes.

4) Por otra parte reclama la inobservancia del art. 11 inc. 1) del CP, en el entendido de que su persona fue agredida por tres sujetos y no tenía otra opción que defenderse de las agresiones que estaba siendo por parte de las acusadoras particulares, situación probada con la declaración testifical de descargo. Por otro lado, señala que el Tribunal de apelación refirió que su persona fue quien provocó el conflicto, cuando eso es falso; toda vez, que sólo se reclamó de los ladridos de su perro. Además, que se encontraba mareado y no debieron darle importancia; sin embargo, fueron ellas las que le agredieron.

5) Refiere inobservancia y errónea aplicación del art. 172 del CPP: i) puesto que planteó exclusión probatoria a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, porque no se presentó dentro del término que establece el art. 340.I del CPP, es decir en 24 horas, ofreciéndola después de varios días; situación que el Juez no consideró, bajo el fundamento de que dicha norma sólo refiere “bajo responsabilidad” y no dice que puedan ser excluidas; sin embargo, considera que conforme al art. 172.II del CPP, carecen de toda eficacia probatoria los medios de prueba incorporados sin observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal, siendo una de esas formalidades la prevista en el art. 340.I, siendo el cumplimiento de carácter obligatorio y no potestativo. Considera que precluyó el plazo del Ministerio Público para ofrecer sus pruebas. Así también señala que el ofrecimiento de las pruebas no cumple con las formalidades de identificación, individualización y pertinencia; toda vez, que sólo se las menciona. ii) Por otro lado refiere que tanto el Fiscal y la parte acusadora, plantearon exclusión probatoria de las grabaciones en medio magnetofónico sobre los hechos, momento en que estaba siendo agredido por María Luisa Condori, Brenda y el novio, prueba que fue ilegalmente excluida por el Juez A quo sin fundamento alguno para favorecer al Ministerio Público y querellante. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 33/2010 de 1 de julio.

6) Denuncia la violación a los arts. 203 y 353 del CPP; puesto que, el Juez A quo recibió la declaración de la testigo menor de edad Y.G.C. (15 años) sin cumplir las formalidades de recibir su declaración en privado y preguntar por medio del Juez en base a las preguntas escritas por las partes y no así de forma directa por los abogados de ambas partes, incluyendo el fiscal; formalidades que el Juez debió hacer cumplir; puesto que, las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Señala, que el Tribunal de apelación indicó que es falso ese punto; puesto que, se cumplió con esas formalidades, como la presencia de la psicóloga; al respecto refiere, que si bien se encontraba la profesional es falso que las preguntas se hayan hecho por escrito, cuando el Juez permitió que las mismas se hagan de manera directa y que además no se declaró la reserva del juicio cuando estaba declarando la menor, extremo que viola las normas citadas.

7) Señala violación al principio non bis ídem y errónea aplicación de los arts. 67, 4 y 45 del CPP; puesto que, se interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto y conexitud de causas, en base a que existe otra imputación formal en contra de María Luisa Condori Mamani, por el presunto delito de violencia familiar, es decir por el mismo hecho se abrieron dos causas distintas; toda vez, que su persona fue víctima de lesiones contra las mismas personas que en el presente proceso se consideran víctimas; aspecto que el Juez no dio curso, violando flagrantemente el principio de non bis in ídem. Al respecto el Tribunal de apelación refirió que no se podía conexar, porque ambos procesos se encuentran en diferentes etapas; sin embargo, considera el recurrente que el Adjetivo Penal no prohíbe conexar cuando los procesos se encuentran en diferentes etapas.

8) Refiere la existencia de una valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de los arts. 171 y 370 inc. 6) del CPP; puesto que, identifica contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo, que se encuentran plasmadas en la Sentencia. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 537/2006 de 17 de noviembre.

9) Denuncia la violación del art. 398 del CPP puesto que en su recurso de apelación restringida, señaló claramente como punto de agravio, la “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic) correspondiente al certificado médico forense del imputado, sin que el Tribunal de alzada haya emitido respuesta, cita como precedente el Auto Supremo 657/2007 de 15 de diciembre.

10) Finalmente reclama que en el caso presente la audiencia de fundamentación fue el 23 de agosto de 2016 y el Auto de Vista fue dictado el 12 de septiembre de 2016, aparentemente dentro del plazo previsto por ley; empero, días antes de haber sido notificado, tanto su abogado defensor como su persona preguntaron en Secretaria de Sala Penal Primera, para notificarse con el Auto de Vista, manifestando el personal que aún no había salido dicha Resolución y recién el 14 de octubre, hubiese salido presumiblemente de despacho, fuera del plazo establecido por ley, lo cual implica, que se perdió competencia y consecuentemente considera debe anularse el Auto de Vista impugnado por no cumplir los plazos procesales; al respecto invoca los Autos Supremos 580/2004 de 4 de octubre y 703/2014 de 24 de noviembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otras
Demandado
José Carlos Condori Churata
Proceso
Violencia Familiar o Domestica
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2017AS/0055/2017-RAFuente oficial