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TSJReiteradora

AS/0055/2018

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

Que, las partes firmaron un documento en el recurrente se compromete a cancelar una suma de dinero, en el plazo de un año, cancelación que se obligan hacer con la venta de un inmueble, computables desde la suscripción del contrato, al no haberse cumplido dentro del plazo de un año el acontecimiento ...

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 55/2018

Sucre: 14 de febrero de 2018

Expediente: CB-23-17-S Partes: Martha Margarita Camacho de Drabik c/ Raúl Gregorio Morales Molina

Proceso: Cumplimiento de contrato. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 275 a 276, interpuesto por Raúl Gregorio Morales Molina por medio de su representante, contra el Auto de Vista de fecha 13 de mayo de 2016 de fs. 269 a 271 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, seguido por Martha Margarita Camacho de Drabik contra Raúl Gregorio Morales Molina, la respuesta al recurso de casación de fs. 279 a 280, el Auto Supremo de Admisión de fs. 292 a 293, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la Capital del Departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia de fs. 243 a 245 vta. de fecha 24 de agosto de 2015, por la que declaró: “PROBADA la demanda de fecha 05 de septiembre de 2.014 (fs. 13 y 14), con costas; en consecuencia se dispone que RAÚL GREGORIO MORALES MOLINA, cancele al tercero día de su legal notificación la suma adeudada de $US.- 14.000.- (CATORCE MIL 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS) a favor de MARTHA MARGARITA CAMACHO DE DRABIK, más los daños y perjuicios equivalente al 6% anual sobre la suma adeudada que correrán a partir del 02 de mayo de 2013, bajo conminatoria de procederse al remate de los bienes embargados o por embargarse propios del demandado, suficientes a cubrir el monto adeudado en caso de incumplimiento.”

Resolución de primera instancia que fue apelada por Raúl Gregorio Morales Molina a fs. 247-250, recurso que debidamente sustanciado fue resuelto por Auto de Vista de 13 de mayo de 2015 cursante de fs. 269 a 271 vta., por el cual CONFIRMA el auto de 29 de abril de 2015 y REVOCA parcialmente la Sentencia de 24 de agosto de 2015 en la parte que dispone: “más el pago de daños y perjuicios equivalentes al 6% anual sobre la suma adeudada que correrá a partir del 02 de mayo de 2013”; disponiendo en consecuencia el pago de daños y perjuicios equivalente al 6% anual sobre la suma adeudada de $us. 14.000 (CATORCE MIL 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS) corre a partir de la citación con la demanda al demandado apelante, decisión que es asumida bajo el fundamento que el Juez A quo como director del proceso y conforme a la previsión del art. 354 del Procedimiento Civil tiene atribuciones para calificar la causa, más aun si el demandado no interpuso ninguna excepción o demanda reconvencional que pudiera justificar la calificación de la causa como ordinaria de hecho y el argumento que no se valoró en sentencia su memorial de “responde a la demanda” signado con fecha 26 de noviembre de 2014 carece de sustento legal, pues el apelante no especificó que defensa se ha visto privado de oponer o ejercitar con la amplitud debida tampoco acredito el perjuicio cierto e irreparable o cual el interés jurídico que pretende satisfacer, asimismo hace mención a que una vez fijado el plazo de un año para el pago de la deuda, resulta ilógico pretender que su exigibilidad este sometida a la venta del inmueble, sino debe asegurarse a la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos.

Contra la referida resolución Raúl Gregorio Morales Molina a través de su representante interpuso recurso de casación de fs. 275 a 276, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Forma

En amparo del art. 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado acusa que el A quo al no considerar el memorial de “responde a la demanda” de 26 de noviembre de 2014 quebrantó los citados preceptos Constitucionales, restringiendo su derecho a la defensa y la garantía la debido proceso impidiendo que en una fase probatoria pueda acreditar los hechos controvertidos.

Solicita regularizar el procedimiento.

II.2. Fondo

Aduce que el fundamento sustentado por el Auto de Vista en sentido que resultaría ilógico que la exigibilidad del pago de la deuda este sometida a la venta de un inmueble, transgrede el art. 945 y 949 del Código Civil y 514 del Procedimiento, ya que, el documento de 02 de mayo de 2012 al margen del término, claramente condicionó el pago de los $us. 14.000 con la venta de un inmueble ubicado en la zona de las cuadras, Av. Armando Méndez Nº 1490 de 340 m2, documento que al tener fuerza de ley entre partes y al constituirse un acuerdo transaccional debe ser ejecutado sin alterar o modificar su contenido.

Por lo que solicita Casar el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación

Señala que de la revisión del recurso de casación en la forma y en el fondo se advierte que incurre en absoluta contradicción pues en los puntos a) y b) tienen el mismo fundamento que fue resulto tanto en Sentencia como en el Auto de Vista, además que incurre en contradicciones en su petición al solicitar la nulidad de oficio en base al art. 252 del Procedimiento Civil.

También refiere que no se ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado quien ha sido legalmente citado, no otra cosa significa que se apersonó y opuso excepciones previas, se allano a la demanda y solicitó audiencia de conciliación realizando posteriores diligencias, por lo que solicita declarar infundado el recurso casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo acorde al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos y regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.

El fundamento del Principio de Convalidación consiste en que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).

Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107.I de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”

III.2. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

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CONTRATO CONDICIONAL/ Para el cumpliendo de la condición suspensiva de un contrato cuando existe subordinación a un acontecimiento futuro e incierto, se tiene por cumplida la condición cuando habiendo convenido en un plazo este fenece sin la necesidad que se produzca el acontecimiento previsto.

Datos del proceso

Demandante
Martha Margarita Camacho de Drabik
Demandado
Raúl Gregorio Morales Molina
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

“…para que un contrato se considere condicional bajo los parámetros del art. 494 del Sustantivo Civil; debe reunir dos elementos esenciales, que son: acontecimiento futuro e incierto; futuro, entendido como un hecho que todavía no ha acontecido, que aún no se realiza; e incierto, es decir, como algo desconocido, no sabido, ignorado, no cierto o no verdadero, sujeto al azar o a una incertidumbre sobre su ejecución o no, por lo que la condición suspensiva para la ejecución del contrato, puede tenerse por cumplida de acuerdo a la causal cuarta del art. 496 del Código Civil, cuando habiendo determinado un plazo para la condición este expira sin que haya sucedido el acontecimiento y cuando antes del vencimiento del plazo se tiene certeza que el acontecimiento no se producirá”.

Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2018AS/0055/2018Fuente oficial