Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 055/2018-RA
Sucre, 14 de febrero de 2018
Expediente : Cochabamba 68/2017
Parte Acusadora : Ingrid Montaño de Yapur
Parte Imputada : Manfredo Roberto López Gallardo
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2017, cursante de fs. 449 a 465, Manfredo Roberto López Gallardo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 8 de mayo de 2017, de fs. 410 a 426 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Alberto Torrez Ávila en representación legal de Ingrid Montaño de Yapur contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de fecha 21 de abril de 2015 (fs. 253 a 261 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Manfredo Roberto López Gallardo, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y tres meses de reclusión y multa de cien días a razón de Bs. 50.- por día, equivalentes a Bs. 5000.-, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Manfredo Roberto López Gallardo formuló recurso de apelación restringida (fs. 329 a 347 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 8 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 25 de septiembre de 2017 (fs. 427), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y el 2 de octubre del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega que el Tribunal de alzada convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Estafa, en cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal como el beneficio económico indebido, la disposición patrimonial o la inducción en error a la querellante, como también la falta de subsunción de la conducta del recurrente al tipo penal de Estafa, sin que se haya establecido en la Sentencia cuál fue el ardid utilizado, o cuál fue la disposición patrimonial de la acusadora; cuestionando también la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado; ya que el Tribunal de alzada evadió dicha obligación con el argumento de que se encuentran impedidos de revalorizar elementos de prueba alguno. Citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2013 de 20 de mayo y 206/2012 de 9 de agosto. ii) Manifiesta también que el Auto de Vista convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 4) del CPP, referente a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, cuestionando las pruebas documentales A-5, referente a copia legalizada de requerimiento a la casa campestre, en la que refiere el recurrente, que el Juez de mérito excluyó dicha prueba sobre cuestiones matrimoniales; sin embargo, utilizó como fundamento dicha relación sentimental como inducción al error a la querellante; y la A-2 en la que se refieren a montos económicos irrisorios, no probados objetivamente; refiriendo que el Auto de Vista no explicó de forma clara por qué habría convalidado estos defectos. Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 86/2008 de 18 de marzo. iii) Indica como motivo de agravio que el Tribunal de alzada convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 5) del CPP, referente a que no existe fundamentación en la Sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria; ya que no existiría prueba que acreditara la supuesta entrega de recursos económicos en la suma de 14.000 y 10.000 dólares americanos. Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto. iv) Refiere el recurrente que el Auto de Vista impugnado convalidó el defecto de la Sentencia contemplado en el art. 370 inc. 6) del CPP, referente a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, ya que no existirían medios que acrediten el acto de disposición patrimonial por parte del recurrente ni la existencia de dichos recursos por parte de la acusadora particular, citando al respecto los Autos Supremos 235/2002 de 27 de junio, 241/2005 de 1 de agosto, 223/2007 de 28 de marzo, 241/2005 de 1 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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