Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 55
Sucre, 27 de febrero de 2018
Expediente : 256/2016
Demandante : Porfirio Carrillo Coaquira
Demandado : ECA APARICIO ASOCIADOS LTDA.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación, de fs. 199 a 201 y de fs. 205 a 208 interpuestos por Isaías Jorge Vargas Ch., en representación de la Empresa ECA Aparicio y Asociados Ltda., y Porfirio Carrillo Coaquira respectivamente, contra el Auto de Vista N° 10/16 de 29 de febrero, cursante de fs. 195 a 197, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en la demanda de pago de beneficios sociales seguida por Porfirio Carrillo Coaquira contra ECA Aparicio y Asociados Ltda.; la respuesta de fs. 205; el Auto Nº 243/2016 de 27 de junio que concedió el recurso (fs. 211); El Auto de Admisión Nº 425-A de fs. 232, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 109/2014 de 27 de octubre (fojas 154-162), declarando probada en parte la demanda de fojas 8-9, subsanada a fs. 12 y probada en parte la excepción perentoria de prescripción pago de fs. 19-21, subsanada a fs. 26, ordenando el pago de Bs. 174.377,36 (Ciento setenta y cuatro mil trescientos setenta y siete 36/100 Bolivianos) por conceptos de indemnización, aguinaldo de Navidad, vacación, bono de antigüedad y sueldos devengados correspondientes al mes de agosto y 15 días del mes de septiembre, ambos del año 2010.
Auto de Vista.
En grado de Apelación, promovido tanto por el representante de la Empresa demandada (fs. 168-172), como por el demandante (fs. 176-179), por Auto de Vista Nº 10/16 de 29 de febrero, cursante a fojas 195-197, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia Nº 109/2014 de 27 de octubre.
II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Recurso de casación en el fondo interpuesto por Isaías Jorge Vargas Ch., en representación de la Empresa ECA Aparicio y Asociados Ltda.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 531 a 537 vta., para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Acusa errónea aplicación del Art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), alegando que el motivo de la demanda obedece a una divergencia comercial en razón a que el demandante es socio y co-propietario de la sociedad comercial ECA APARICIO ASOCIADOS LTDA y que conforme al Art. 2 de la LGT, no reúne las características de EMPLEADO, sino de PATRONO.
Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por haber dejado de lado la prueba de descargo consistente en Testimonio Nº 356/20005 por que alega haber acreditado la condición de socio del demandante; Así como el Testimonio Nº 866/2006 por el que se prueba que el demandante fungió como representante legal de la entidad ahora demandada y tanto la prueba documental como confesión provocada por la que se hubo probado que no existió una relación laboral exclusiva al haber ejercido también el cargo de maestro normalista hasta jubilarse.
Con base en lo anterior agrega que se incurrió en indebida aplicación de la norma al calificar al demandante como empleado y dependiente.
Acusa también que ni la sentencia ni el auto de vista cumplen con lo dispuesto por el Art. 202.a) del CPT al no haber señalado los hechos probados y no probados y que no se cumplió con el voto del art. 192.2) del Código de Procedimiento Civil
Que con relación a la excepción de prescripción alega que la misma fue acogida parcialmente, pero sólo en cuanto a la antigüedad, sin considerar que la relación laboral del demandante como empleado concluyó cuando éste dejó de ser empleado para convertirse en propietario a partir del año 2005 que es cuando adquiere el 10% de las cuotas de capital de la empresa, agregando que correspondía aplicarse el Art. 120 de la LGT a partir del 25 de julio de 2005.
Petitorio.
Concluye el memorial solicitando que se conceda el recurso, remitiendo el expediente ante este Tribunal Supremo de Justicia, para que pronuncien resolución CASANDO el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.
Recurso de casación en el fondo interpuesto por Porfirio Carrillo Coaquira.
Acusa interpretación errónea de la ley y omisión en la aplicación del art. 9 del D.S. Nº 28699, al haber negado el pago de la multa del 30% y la actualización de los beneficios sociales, bajo el argumento de constituir un pedido extra petita y que no procede en casos como el presente cuando se trata de retiro voluntario y que con ello se vulneró el principio protectivo del derecho laboral, previsto en el art. 48.I de la Constitución Política del Estado e inc. g) del Art. 3 del Código Procesal del Trabajo, así como del Art. 202 del mismo adjetivo laboral.
Agrega que, el tribunal de apelación, al advertir la omisión del juez, debió ordenar la inclusión de tales conceptos.
Acusa omisión en la valoración de la prueba propuesta por conminatoria judicial y omisión en la aplicación de una presunción legal, alegando que se le negó el pago de la totalidad de los sueldos devengados reclamados bajo el argumento de no haber demostrado que se le adeuda tales sueldos, lo que considera quebrantamiento del principio de inversión de la prueba regulados por los arts. 3.g) y h), 66 y 150 del CPT.
Agrega sobre éste mismo aspecto que al momento de proponer la prueba solicitaron que se conmine a la empresa la presentación de papeletas y planillas de pago de haberes, sobre lo que debió aplicarse la presunción de certidumbre con arreglo al art. 160 del CPT, en razón a que la empresa no cumplió con tal conminatoria.
Por último, acusa errónea interpretación con relación al reintegro de salarios que hubiese sido disminuido a partir de agosto de 2005 hasta enero de 2008.
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