Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 55/2019
Fecha: 04 de febrero de 2019
Expediente: SC-77– 18 – S
Partes: Ángel Huanca Linares por Clínica CIDAE S.A. c/ Jorge Alejandro Paz
Vargas
Proceso: Ordinario de Rendición de Cuentas.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 178 vta., interpuesto por Martín Dockweiler Cárdenas, en representación de la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. contra el Auto de Vista Nº 90/2018 de 12 de abril, cursante de fs. 173 a 174 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de rendición de cuentas, que sigue contra Jorge Alejandro Paz Vargas, la concesión de fs. 183, Auto Supremo 558/2018-RA que admitió el recurso cursante a fs. 189 a 190 vta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martin Dockweiler Cárdenas, en representación de la Clínica Internacional de Alta Especialidad UDABOL CIDAE S.A., en la vía voluntaria, mediante memorial de fs. 28 y vta., interpuso demanda de rendición de cuentas, dirigiendo su acción contra Jorge Alejandro Paz Vargas, a quien se le confirió un poder general de administración general y representación, siendo notificado con la demanda, responde a la misma (fs. 43 a 44 vta.), solicitando se declare la contención del trámite, por lo que, declarado el trámite contencioso, se formula la demanda de fs. 99 a 100 y tramitada la causa en la vía ordinaria, concluyó en primera instancia con la Sentencia Nº 31/2017 de fecha 29 de junio, (fs. 152 a 153 vta.), con la que el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de rendición de cuentas, ordenando que el demandado proceda a la rendición de cuentas claras y documentadas a la empresa demandante y sea sobre $us 103.216,67, más Bs. 135.409, correspondientes a los cheques de $us 66.363 y Bs. 132.733, correspondientes a los cheques que emitió en favor de terceros bajo su autorización y por último la rendición de $us 20.600 correspondiente a los cheques al portador, emitidos por el demandado en su calidad de Administrador de la Clínica demandante, rendición que debe efectuarse en el plazo de veinte días, bajo prevención de embargarse sus bienes y subastarlos en caso de incumplimiento.
2. El demandado, notificado con la sentencia, formuló recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 90/2018 de fecha 12 de abril, cursante de fs. 173 a 174 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ la resolución inferior, fundamentando su decisión en lo principal en los siguientes puntos: 1) Citando al Auto Supremo Nº 323/2014 de 26 de junio, en el que el Supremo Tribunal realiza un análisis de los arts. 814 al 820 del Código Civil, afirma que el poder Notarial Nº 376/2010 conferido por el presidente de la clínica demandante, otorga facultades al señor Jorge Alejandro Paz Vargas (demandado) y Abdel Faizal Nieme Limpias; 2) Que según dicho poder, los apoderados no podían realizar operaciones bancarias sin el consentimiento del Presidente del Directorio (hoy demandante), por lo que el demandado no pudo girar ningún cheque sin el consentimiento de éste y del otro apoderado, extremo que pretende ser ignorado por el demandante a través de la interposición de la presente demanda; 3) Que el demandado hizo entrega a la clínica demandante de toda la documentación solicitada en su momento de manera inventariada conforme consta a fs. 32 a 42, pues, dejó de trabajar en la institución.
3. El demandante, contra el Auto de Vista descrito precedentemente, formuló recurso de casación, mediante memorial que discurre de fs. 176 a 178 vta., concedido previo traslado mediante auto de 13 de junio de 2018 (fs. 183), y admitido por esta Sala Civil por Auto Supremo 558/2018-RA de 28 de junio cursante de fs. 189 a 190 vta., correspondiendo en consecuencia su resolución en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 176 a 178 vta., interpuesto por Martín Dockweiler Cárdenas, quien representa a la Clínica Internacional de Alta Especialidad CIDAE S.A., expone como reclamos los siguientes extremos:
1. En la forma.
- Indicó que la sentencia es incongruente por no pronunciarse sobre la pretensión planteada, distorsionando y modificando el objeto del proceso, porque se demandó la rendición de cuentas del manejo de los dineros cobrados por el demandado, conforme se acreditó de fs. (47 a 77), sobre los cuales no rindió cuentas.
- Refirió también, que no se cuestionó la emisión de los cheques, tampoco el cobro de los mismos, tampoco se fundó la demanda en la falta de intervención de otro apoderado, sino sobre cuál fue el destino de los dineros cobrados por el demandado, objeto del proceso que no fue resuelto por el Auto de Vista, más al contrario evadió su pronunciamiento cambiando los hechos que fundan la pretensión, lesionando el debido proceso, en su elemento motivación y congruencia consagrada en el art. 115.II de la CPE.
- Alegó que el Auto de Vista carece de motivación jurídica porque cita de manera genérica los arts. 804 y 814 al 820 del Código Civil, empero, no expone las razones o fundamentos, pretendiendo justificar la inexistencia de la obligación de rendir cuentas, tampoco existió pronunciamiento alguno sobre la prueba ofrecida y producida en el proceso consistente en fotocopias legalizadas de los cheques que cursa a fs. 47 a 77, que acreditan que el demandado cobró diversas sumas de dinero cuya rendición se demanda.
- Manifestó que el Auto de Vista incurre en lesión evidente al debido proceso, al fundar su decisión en prueba excluida en la audiencia preliminar decisión que no mereció recurso alguno, pese a esa exclusión el Auto de Vista se fundó en los documentos de fs. 32 a 42.
2) En el fondo.
- Acusó lesión a los arts. 804 y 817 del Código Civil, que impone al apoderado la obligación de información y obligación de rendir cuentas, de manera inequívoca el parágrafo I y II del art. 817 del Código Civil dispone que el mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante, en el presente lo expresado por el Ad quem resulta contrario al art. 817.I del sustantivo civil, al no haberse cuestionado la emisión de los cheques, sino que se rinda cuentas sobre el destino del dinero, toda vez que los cheques fueron cobrados por el demandado y no por otras personas.
- Refirió que los arts. 818 y 819 del Código Civil, no debieron ser aplicados en la resolución del recurso de apelación, pues, resultan impertinentes al caso de la litis., pues, en la demanda se señala que el único responsable del destino de los dineros es el demandado, por lo que el Ad quem interpretó de manera errónea el art. 819.II del citado código, porque la representación conjunta no exime de responsabilidad u obligación de rendir cuentas, al contrario, establece una obligación solidaria por mandato del art. 433 del Código Civil.
- Denunció la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, en el Auto de Vista y argumenta que el demandante hizo entrega de toda la documentación solicitada a la clínica CIDAE S.A. que consta de fs. 32 a 42, afirmación falsa toda vez que ninguna de ellas refiere el destino, costo o uso que le dio el demandado a los dineros cobrados, al contrario se excluyó del juicio según audiencia preliminar, por no pertenecer la misma a la rendición de los dineros consignados en los cheques cobrados por el demandado.
II.1. Petitorio.
El demandante solicitó se conceda el recurso de casación y en su mérito se pronuncie Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado en la forma y en caso de ingresar al análisis de fondo, se case la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la sentencia, con costas y costos.
II.2. De la contestación al recurso de casación.
El demandado dio respuesta al recurso a través del memorial de fs. 181 a 182 vta., de cuyo contenido, en lo principal se extrae el siguiente resumen:
Realizando una transcripción de los arts. 357, (Procedencia de la rendición de cuentas), 342 (incidentes fuera de audiencia), 344 (Recursos que pueden prestarse contra las resoluciones que resuelven incidentes) del Código Procesal Civil, señaló que el trámite de la presente causa fue equivocado, pues no se consideró que al haberse migrado el trámite del presente proceso al Nuevo Código Procesal Civil, la tramitación de la causa debió regirse por las disposiciones antes indicadas.
También indicó que por el motivo antes indicado el Auto de Vista no admite recurso de casación, pues conforme el art. 274.II.2. señala que el recurso será rechazado cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.
II.3 Petitorio.
Solicitó el rechazo del recurso y se ordene la ejecutoria del Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Mostrando 37 de 73 parrafos.