Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 55/2019.
FECHA: Sucre, 27 de marzo de 2019.
EXPEDIENTE: 39/2018.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
INTERPUESTO: Grover Gustavo Guerra Verástegui contra Gooldy Verónica Aranibar Verastegui.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Ejecución de Sentencia dictada en el Extranjero, interpuesta por Grover Gustavo Guerra Verástegui a través de representación convencional; los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que, Grover Gustavo Guerra Verástegui, mediante memorial presentado el 12 de julio de 2018 de fs. 51 a 53 vta. Solicita "homologación" de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero; manifestando que, la documentación que acompaña acredita el matrimonio civil contraído con Gooldy Verónica Aranibar Verásteguí en la ciudad de La Paz, el 21 de marzo de 2009, inscrito ante la Oficialía de Registro Civil N° 210153, libro N° 1-2007, Partida N° 95, Folio N° 95, del departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz; asimismo, la Sentencia Final de Divorcio acordado (caso N° 470-51445-2017), pronunciada por el Tribunal de Distrito Judicial 470 del Condado de Collín, Texas - Estados Unidos de Norte América, demuestra que se ordenó y decretó el divorcio debido a diferencias irreconciliables, estableciendo además: 1) La inexistencia de hijos entre el demandante y la demandada; 2) La división de bienes materiales; 3) La división de las deudas; y, 4) El cambio de nombre de la demandante de Gooldy Guerra a Gooldy Verónica Aranibar Verástegui.
Que, admitida la solicitud mediante por proveído de 13 de julio de 2018, cursante a fs. 56, disponiendo se pasen obrados a Sala Plena para emitir la respectiva resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados se establece que la documentación cursante en original de fs. 7 a 47 de obrados, misma que merece el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, acredita por una parte que, en la Oficialía de Registro Civil N° 210153, Libro N° 1, Partida N° 95, Folio N° 95, del departamento de La Paz, provincia Murillo, localidad Nuestra Señora de La Paz, se encuentra registrado el matrimonio civil de Gooldy Verónica Aranibar Verástegui y Grover Gustavo Guerra Verástegui, con fecha de partida de 21 de marzo de 2009, tal cual se desprende del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 6 (en original).
Asimismo, cursa en obrados el Decreto de Acuerdo Final de Divorcio de 1 de noviembre de 2017, emitido por la Corte de Distrito del 470° Distrito Judicial de Collin, Texas de los Estados Unidos de América, con su respectiva traducción al idioma castellano de fs. 8 a 47 vta., el cual cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.
Que, se ha evidenciado que los documentos acompañados a la demanda, se encuentran debidamente legalizados por el Consulado del Estado Plurinacional de Bolivia en Houston Texas, así como por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Viceministerio de Gestión Institucional y Consular, Dirección General de Coordinación Institucional y Legalizaciones.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el artículo 504.1 de dicha norma adjetiva dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del Código Procesal Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas en nuestro país, cuando la Sentencia o Resolución, además de la documentación anexa, se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto cuando la misma sea remitida vía diplomática o consular, o por intermedio de las autoridades administrativas competentes; asimismo, que se encuentren debidamente traducidas si hubieran sido dictados en idioma distinto al castellano; por otra parte, que la autoridad judicial que la expidió tenga jurisdicción en la esfera internacional para conocer la causa, de acuerdo con las normas de su propio ordenamiento jurídico, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas; que, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero; y, que se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de ejecución del Decreto Final de 7 de octubre de 2009 dictado por la Corte de Distrito del 470° Distrito Judicial de Collin, Texas de los Estados Unidos de América, reúne los requisitos de fondo y forma para ser reconocida y ejecutada en nuestro país, conforme establece el art. 503.11 del CPC y la terminología empleada por esta misma norma, en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.II y 507.IIIdel Código Procesal Civil, declara HA LUGAR la solicitud de reconocimiento y la ejecución del Decreto de Acuerdo Final de Divorcio de 1 de noviembre de 2017, emitido por la Corte de Distrito del 470° Distrito Judicial de Collin, Texas de los Estados Unidos de América, cursante en obrados de fs. 7 a 47, homologándola para efectos consiguientes.
Consecuentemente, en aplicación del art. 507.1V del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno de la ciudad de La Paz, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida N° 95 del libro N° 1, Folio Nº 95 a cargo de la Oficialía del Registro Civil N° 210153, del departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida de 21 de marzo de 2009.
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