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TSJReiteradora

AS/0055/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente denuncia error de interpretación y falta de valoración de las pruebas de descargo en cuanto a la modalidad contractual y ruptura del vínculo laboral porque de las documentales de fs. 94 a 101 y 612 a 623, se evidencia que los contratos de trabajo con la actora siempre estuvieron sujeto...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 55

Sucre, 30 de enero de 2019

Expediente: 417/2018

Materia: Social

Demandante: María Angélica Zapata Velasco

Demandado: Universidad de Aquino Bolivia “UDABOL”

Distrito: Santa Cruz

Segundo Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 724 a 728 de obrados, interpuesto por José Alberto Camacho García, en representación legal de la Corporación de Aquino Bolivia SA “UDABOL”, contra el Auto de Vista Nº 99 de 10 de julio de 2018, pronunciado por la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 716 a 717 vta.), en el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por María Angélica Zapata Velasco contra la parte recurrente; el Auto de 05 de octubre de 2018, por el que se admitió el recurso (fs. 739 y vta.), los antecedentes del proceso y,

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, administrando justicia en primera instancia, emitió la Sentencia Nº 1/2018 de 16 de enero (fs. 677 a 682), que declaró probada en parte sin costas la demanda de fs. 18 a 19, ordenando a UDABOL pagar a tercero día de ejecutoriada la Sentencia en favor de María Angélica Zapata Velasco, la suma de Bs.219.538,6.- (Doscientos diecinueve mil quinientos treinta y ocho con 60/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, segundo aguinaldo (gestiones 2013 a 2015 con sanción doble), bono de antigüedad, prima anual (gestiones 2009 a 2015), más la multa del 30 %, gastos médicos, y restando las deducciones del anticipo de indemnización (fs. 609, 610); más la actualización establecida en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista:

Los recursos de apelación interpuestos de fs. 687 a 688 vta., y de fs. 690 a 692, por María Angélica Zapata Velasco y por el representante legal del demandado; respectivamente, resueltos mediante Auto de Vista Nº 99 de 10 de julio de 2018 de fs. 716 a 717 vta., emitido por la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente la Sentencia impugnada, debiendo la institución demandada efectuar el pago de los beneficios sociales por la suma de Bs.239.695,46.- (Doscientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y cinco con 46/100

Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo (gestión 2009 a 2015 sanción doble), segundo aguinaldo (gestión 2013 a 2015 con sanción doble), bono de antigüedad, prima anual (gestión 2009 a 2015), más multa del 30%, gastos médicos, y restando las deducciones del anticipo de indemnización; más la actualización establecida en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, José Alberto Camacho García, en representación legal de UDABOL, interpuso recurso, conforme los fundamentos del escrito de fs. 724 a 728 de obrados, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 05 de octubre de 2018 (fs. 739 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

Argumentos del recurso de casación:

1. Denuncia error de interpretación y falta de valoración de las pruebas de descargo en cuanto a la modalidad contractual y ruptura del vínculo laboral porque de las documentales de fs. 94 a 101 y 612 a 623, se evidencia que los contratos de trabajo con la actora siempre estuvieron sujetos a una gestión académica, empero decidió presumir que el contrato estuvo suscrito por tiempo indefinido con base legal del art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de “2179” (sic), situación expuesta por su parte y que el Tribunal no se refirió ni consideró.

Continúa expresando que tampoco valoró el Tribunal de Alzada los calendarios académicos de las gestiones 2009 a 2015, de fs. 105 a 156 de obrados, que evidencian que el periodo de clases y docencia tiene un inicio y un final de gestión, por lo que no existe programa de clases que tengan que dictarse durante los 12 meses del año, ello es irrefutable, no debiendo otorgar derechos sociales por periodos donde la actora no trabajó.

2. Interpretación errónea y violación a la norma al otorgar despido e indemnización por tiempo de servicios porque los Vocales no consideraron que no existió memorándum de despido y/o nota, por la que se haga conocer la conclusión de la relación de trabajo, solamente ocurrió que, la ex docente finalizó su contrato de trabajo sujeto y/o supeditado a la gestión académica, pero nada tiene que ver con un despido intempestivo y sin justa causa, según se tiene de la modalidad contractual y justamente conforme a lo dispuesto el ya mencionado DL Nº 16187, por lo que, el hecho que la actora no haya sido reprogramada para una nueva gestión no implica que hubiese existido despido sin justa causa porque el docente conoce de manera anticipada en la cláusula de vigencia de su contrato, cuando finalizado su contrato de trabajo, que es justamente al finalizar la gestión académica y se daba al momento del informe y notas finales correspondientes.

Continúa indicando, que al haberse demostrado que la relación laboral se sostuvo por periodos académicos, no se les puede condenar al pago de la indemnización por tiempo de servicios de 6 años, 7 meses y 21 días de forma ininterrumpida, cuando es evidente que los servicios de docencia tienen interrupción entre semestre y semestre académico, por lo que es ilegal que se les condene al pago de la indemnización por tiempo de servicios señalado, cuando hay periodos de entre 2 y hasta 3 meses que la actora no trabajó, y en todo caso el cálculo de beneficios sociales se sujeta a cada gestión académica dictada por la docente, conforme las documentales de fs. 102 a 103 y fs. 609 a 611.

3. Error y falta de valoración de las pruebas de descargo, en cuanto al sueldo promedio indemnizable porque el Tribunal de Alzada interpretó que de acuerdo a los contratos de fs. 616, 620, 621 y 622 a 223, el sueldo promedio indemnizable asciende a la suma de Bs.3.823,14.-, cuando en los contratos en que se apoya refiere a contratos para módulos de maestría, que no pueden mezclarse con los servicios de docencia en pre-grado, es tan notorio lo establecido en la cláusula segunda de las documentales de fs. 620 a 621 y 622 a 623, que indican que la docente dictará una asignatura en programa de postgrado, lo que demuestra que erraron al considerar las pruebas de descargo que estaban destinadas a mostrar la diferencia entre los servicios de docencia en pregrado y el contrato de postgrado en módulos de maestría que no conlleva un vínculo laboral con la actora, sino únicamente una relación civil.

Asimismo, manifiesta que los salarios por los servicios de docencia están sujetos a la carga horaria, al número de grupos y alumnado con los que cuenta un docente y los Vocales omitieron considerar que de acuerdo al reporte de las planillas de fs. 632 a 637 y reportes de fs. 624 a 630, la ex docente María Angélica Zapata percibió como último promedio salarial la suma de Bs.1.774,60.-, por lo que, en definitiva los contratos en los que se basa el Tribunal de apelación para establecer el sueldo promedio indemnizable son de índole civil en el fondo y no pueden confundirse con la calidad de docente trabajadora de pregrado por parte de la demandante.

4. Error de apreciación de la norma en cuanto al bono de antigüedad porque de acuerdo al art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 21060 de agosto de 1985 debe existir la continuidad sin interrupción alguna del contrato de trabajo por más de dos años y en el presente caso, de acuerdo a los contratos de trabajo ya mencionados y los calendarios académicos adjuntos de fs. 105 a 156, demuestran que la demandante no trabajaba más de 9 meses, por lo que no puede computarse antigüedad alguna, menos bono sobre esta antigüedad, que nunca computó años de forma ininterrumpida ya que los contratos de trabajo en el fondo se interrumpen, hecho que no permite computar la antigüedad.

5. Error de apreciación a los datos del proceso con relación a las vacaciones porque los Vocales que emitieron el Auto de Vista ahora recurrido cometieron un error al otorgar derecho a las vacaciones a la demandante, porque de acuerdo al art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT) el derecho a vacaciones nacen a partir de un (1) año de trabajo ininterrumpido, pero en el presente caso, como se tiene demostrado siempre hubo interrupción con la ex docente entre semestre y semestre académico de más de dos meses inclusive, por lo que la demandante jamás prestó servicios los 12 meses del año ininterrumpidamente como para generar el derecho a vacaciones, por lo que para este tipo de servicios profesorados no se otorga el derecho a vacaciones ni se los compensa en dinero.

6. Error en cuanto a la condenación de reposición de gastos médicos porque la demandante estuvo afiliada todo el tiempo al seguro de salud tanto por la Alcaldía Municipal donde ejerció funciones durante muchos años, así como por la institución demandada, tal como lo comprueba las documentales de fs. 624 a 630 como funcionaria de la alcaldía, y por las bajas y altas de fs. 160 a 163, por lo que resulta ilegal que se les condene a la reposición de gastos médicos cuando la Sra. Zapata siempre estuvo bajo seguro de la caja de salud.

7. Errónea interpretación y violación a la norma con relación al aguinaldo porque si no hubiese percibido el concepto de aguinaldos por cada gestión y/o temporada académica que sostuvo con UDABOL SA, hubiese reclamado permanentemente tal pago, expresando en ese sentido que simplemente no existe pago a ese derecho y que es claro que la actora percibió el concepto de aguinaldos por cada gestión y/o temporada académica porque tal situación nunca alegó, objetó o reclamó durante la vigencia de la relación laboral en cada uno de los periodos académicos, amén que cursan pagos por conceptos de aguinaldo en los finiquitos de fs. 9 y 10.

8. Errónea interpretación en la otorgación de costas y costos porque de conformidad al art. 204 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no dispone que la sanción en costas sea obligatoria, sino más bien sea sujeta a criterio del juzgador ya que tiene la facultad de sancionar en costas o no, pero en la presente causa, no se ha seguido un proceso en rebeldía y menos se ha condenado la suma total demandada, por lo que no corresponde la sanción en costas y costos, situación que debe ser enmendada.

Petitorio:

Concluye solicitando dicten Auto Supremo casando el Auto de Vista de 10 de julio de 2018 de fs. 716 a 717 vta., de obrados conforme a los puntos recurridos.

Contestación al recurso:

El mencionado recurso de casación, generó que María Angélica Zapata Velasco responda al mismo mediante memorial de fs. 730 y vta., señalando lo siguiente:

Previamente señala que, los puntos objeto de apelación fueron: modalidad contractual y ruptura del vínculo laboral, sueldo promedio indemnizable, bono de antigüedad, vacaciones y gastos médicos, los cuales fueron resueltos de acuerdo a normas laborales; no correspondiendo plantear casación sobre temas no apelados, es decir, el “punto IV. Interpretación errónea y violación a la norma al otorgar despido e indemnización por tiempo de servicios y punto VI. Con relación al aguinaldo” (sic) del recurso interpuesto.

Por lo expuesto, responde a la casación solo en los puntos pertinentes, de la siguiente forma:

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Datos del proceso

Demandante
María Angélica Zapata Velasco
Demandado
Universidad de Aquino Bolivia “UDABOL”
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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Arts. 3.j), 158 y 200 Código Procesal del Trabajo

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