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TSJReiteradora

AS/0055/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2020CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

El recurrente acusó la existencia de una violación del art. 549 num. 4) del Código Civil, concordante con el art. 474, al señalar que no existe error en la ubicación de los terrenos transferidos mediante documento de venta, y menos se acreditó la sobre posición a los de otras personas, emergente de...

Proceso
Nulidad de minuta.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 55/2020

Fecha: 21 de enero de 2020

Expediente: CH-64-19-S

Partes: Filomena Bayo Durán y otros c/ Gregorio García Morales.

Proceso: Nulidad de minuta.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación que cursan de fs. 1890 a 1894 y de fs. 1898 a 1901, interpuestos por Filomena Bayo Durán, Ana María Bayo Durán y Pedro Bayo Duran, y por Ángela Teresa Bayo de Cabezas, respectivamente, impugnando el Auto de Vista N° SCC I-291/2019 de 20 de septiembre, que cursa de fs. 1879 a 1883 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de minuta, seguido a instancia de los recurrentes contra Gregorio García Morales, el Auto de concesión de 29 de octubre de 2019 a fs. 1905, el Auto Supremo de Admisión N° 1161/2019-RA de 18 de noviembre de fs. 1910 a 1912; todo lo inherente; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Filomena Bayo Durán, Ana María Bayo Durán y Pedro Bayo Duran, por memorial de fs. 25 a 27, subsanado a fs. 32 y vta., interpusieron demanda de nulidad de minuta privada, contra Gregorio García Morales, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictar Sentencia N° 107/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 1788 vta. a 1796 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº13 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de minuta e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Ángela Teresa Bayo Cabezas por memorial de fs. 1803 a 1805, y por Filomena Bayo Durán, Ana María Bayo Durán y Pedro Bayo Duran mediante escrito de fs. 1807 a 1810, mereciendo el Auto de Vista N° SCC I-291/2019 de 20 de septiembre, que cursa de fs. 1879 a 1883 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 107/2019 de 30 de julio, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:

En cuanto a la apelación de Ángela Teresa Bayo Cabezas, refiere que el documento primigenio acusado de nulidad de fs. 9 a 10 donde figura como vendedor Juan Bayo Cabezas y comprador Bernabé García Orillas, en su contenido refleja que transfirió una extensión de 7200 m2, individualizado como lote 2 y 2A, con colindancias específicas con el camino Carretero Sucre-Ravelo, Hospital Pedro Claver, consiguientemente la individualización del lote está inserta en el plano a fs. 125, y de fs. 304 a 308, realizadas por el Instituto Geográfico Militar el 12 de abril de 1992, donde refleja la existencia de la carretera Ravelo-Sucre o Viceversa (lado norte) y del hospital San Pedro Claver (lado este), en cuanto a la validez de estos planos expresa que, acorde a la Ley de Reforma Agraria vigente a partir de 1953, al ser terrenos rústicos la intervención del Instituto Geográfico Militar era necesaria y valida, teniendo total credibilidad el contenido de los citados planos al ser elaborados por una institución estatal, reflejando que el año 1992 existía en los planos de colindancia la carretera Ravelo-Sucre y el Hospital San Pedro Claver, haciendo contraste del documento de 27 de diciembre de 1996, se establece que fue suscrito cuatro años después a la facción del plano a fs. 125, 304 y 306, más aun si en la cláusula tercera está inserta las colindancias de la carretera Ravelo-Sucre y del Hospital Claver, en consecuencia el documento demandado de nulidad tiene plena eficacia probatoria entre los otorgantes y sus causahabientes, de donde se desprende que al momento de la compra venta no ha existido error de ninguna índole sobre la ubicación, colindancias y extensión de terrenos en la compra venta de 1996.

En cuanto al recurso de apelación de Filomena, Ana María y Pedro todos Bayo Duran precisa que de la lectura del documento de fs. 9 a 10, en su cláusula primera Juan Bayo expresó que su derecho propietario está registrado en Derechos Reales, y emergería de una división y partición contenida en la literal de fs. 12 a 14 también registrada en DDRR, sin embargo en la minuta de división y partición en la cláusula cuarta asigna a Juan Bayo Cabezas 72.000 m2 de terreno cultivable y 2000 m2 de terreno incultivable, sumando un total de 74.000 m2, pero lo más fundamental se encuentra en la cláusula novena, cuando señala que las colindancias de todos los beneficiarios de la división y partición será de acuerdo a los planos individuales levantados al efecto que deben formar parte de la minuta, entonces los planos de fs. 11 y 15, el primer plano individual de Juan Bayo Cabezas fraccionado el 20 de mayo de 1982 idem al plano a fs. 15, donde se extrae que ambos planos fueron fraccionados dos años y dos meses antes de suscrito el documento de división y partición, entonces no existe la supuesta sobre posición de los 7200 m2, en si el derecho propietario de Juan Bayo Cabezas emerge de la división y partición efectuada en dicha familia, donde se le asigna una extensión de 72.000 m2 el año de 1984, registrado en DDRR el mismo mes y año de acuerdo a la cláusula novena de dicha división cuenta con planos individuales para cada beneficiario que se refleja en los planos de fs. 11 y 15 que data del 20 de mayo de 1982, donde esta dibujado una línea doble que se presume un camino carretero Ravelo sucre, además que los terrenos transferidos son 7200 m2, o sea una fracción de los 72.000 m2 que le fuera asignado a Juan Bayo Cabezas, concluyendo que la venta contenida en el documento de fs. 9 es real, no existiendo error de lugar o ubicación de los terrenos menos existe una superposición al de otras personas.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por memoriales de fs. 1890 a 1894 y de fs. 1898 a 1901, interpuesto por Filomena Bayo Durán, Ana María Bayo Durán y Pedro Bayo Duran, y por Ángela Teresa Bayo de Cabezas, respectivamente, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

1. Del recurso de casación de Filomena Bayo Durán, Ana María Bayo Durán y Pedro Bayo Durán.

a) Denunciaron que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, ya que, en cuanto a su agravio de nulidad por error esencial, expresa que se limitó a recoger un extracto de las aseveraciones que vertimos en el memorial de demanda y de apelación para concluir que la venta del documento de fs. 9 a 10 es real, siendo lo afirmado meros comentarios, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación.

b) Acusaron violación del art. 549 num. 4) del Código Civil, concordante con el art. 474, al señalar que no existe error en la ubicación de los terrenos transferidos mediante documento de venta, y menos se acreditó la sobre posición a los de otras personas, emergente de ello en la otorgación de dicho instrumento no ha mediado error sobre el objeto del contrato; a lo que explicó que en la fracción asignada en propiedad a su progenitor, mediante literal de fs. 12 a 14, plano a fs. 11 e informe complementario a fs. 1759, acreditan que en la parcela que se le asignó no colinda con camino carretero alguno, menos con Sucre – Ravelo; y los terrenos enajenados por su progenitor a Bernabé García Orillas con una superficie de 7200 m2 no eran de su propiedad, los que se encuentran obviamente en lugar diferente al de su padre. Concluye que la minuta de 27 de diciembre de 1996 su causante transfirió de manera errada un lote de terreno diferente del que era propietario, haciendo que se ubiquen en propiedad ajena.

c) Argumentaron violación del art. 134 del Código Procesal Civil, porque la prueba ofrecida por su parte, más la pericial de fs. 1733 a 1737, complementada de fs. 1756 a 1766, justifican plenamente que en la otorgación del documento existió error esencial sobre el objeto del contrato, no obstante, se emitió determinación contraria.

d) Sostuvieron la violación del art. 145 del Código Procesal Civil, ya que la literal de cargo ni la pericial han sido valorados en absoluto.

2. Del recurso de casación de Ángela Teresa Bayo Cabezas.

a) Acusó violación del art. 24, 27, 60 y 366 del Código Procesal Civil porque según las literales de fs. 116 a 127, 297 a 308, y 317 a “644” acreditan que es propietaria de una parte del lote de terreno, derivado de una división entre los herederos de Bárbara Cabezas Vda. de Bayo, que existe un proceso remitido al juzgado Público Nº 4 en lo Civil seguido por su persona contra Gregorio García Morales, que fue definido en sentencia y confirmado en auto de vista, por lo que el proceso debió ser reconducido por el juez, averiguar la verdad material y la legitimación de las partes en el terreno de litis, motivo por el cual se debió anular obrados y disponer la acumulación de pretensiones.

b) Denunció violación de su derecho a la defensa, ya que las autoridades no podían ignorar este derecho a tiempo de tramitar y resolver la demanda y la segunda demanda que está vinculado con el objeto del proceso, casi con las mismas partes, además se debió cuidar que se lleve sin vicios de nulidad.

c) Argumentó, en el fondo, violación del art. 1289 del Código Civil, argumentado error de hecho y de derecho, porque el dictamen pericial de oficio estableció que el lote de Bernabé García Orillas, posteriormente de Gregorio García Morales está emplazado dentro la geometría de Bárbara Cabezas Vda. de bayo, actualmente de sus herederos; que el lote de Juan Bayo Cabezas se encuentra en el lado sud oeste muy alejado a la carreta a Ravelo conforme aclara el perito a fs. 1735 en el inciso c. Agregó que estos hechos han sido distorsionados al extremo de manifestar que el plano a fs. 125 es coincidente con los títulos de Juan Bayo Cabezas; lo que demuestra una mala valoración de los elementos de prueba que debió ser en forma conjunta.

De la contestación al recurso de casación.

Que sustanciado conforme al procedimiento y normas de orden constitucional, la parte contraria no contestó al referido recurso, no correspondiendo realizar mayor análisis al respecto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones.

El Tribunal Constitucional a través de la SC. 1588/2011 R, de fecha 11 de Octubre de 2011 ha determinado: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión “…”

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

Sobre el mismo tema la SC 1315/2011 R, de 26 de septiembre de 2011 estableció: “Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”.

III.2. Error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

Al respecto, podemos citar entre otros, el Auto Supremo Nº 921/2015 de 12 de octubre, el cual haciendo un énfasis sobre el error como vicio del consentimiento ha precisado: “…Para el caso de Autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.

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ERROR EN EL OBJETO DEL CONTRATO/ Para que exista como tal debe concurrir una evidente y notoria discordia entre lo pretendido y la identidad del objeto o la cosa, que genere una falsa apreciación entre los suscribientes; relacionada estrechamente con el objeto del contrato (error in corpore), que impide un cabal y adecuado nacimiento del consentimiento.

Datos del proceso

Demandante
Filomena Bayo Durán y otros
Demandado
Gregorio García Morales.
Proceso
Nulidad de minuta.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 921/2015 de 12 de octubre: “…Para el caso de Autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad. El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476). El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato. De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de transferencia de inmueble- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato. El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe. El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento. En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo Nº 209, de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: “el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”.

Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2020AS/0055/2020Fuente oficial