Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0055/2020

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Debe activarse la demanda de reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo

La parte recurrente Indicó que al declarar improbada la demanda, los jueces de primera y segunda instancia infringieron sus derechos, dado que en la Sentencia, aplicando el "Principio de la Realidad" (Sic), se estableció que fue incorporado a la Ley No 321, por lo tanto protegido por la Ley General ...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 55

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : 230/2019-S

Demandante : Luis Fernando Mealla Tezano Pinto

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Ivan Jorge

Arciénega Collazos

Materia : Reincorporación

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 83 a 87 y vta., interpuesto por Yuri Arévalo Villarroel, en representación de Luis Fernando Mealla Tezano Pinto, contra el Auto de Vista N° 370/2019, de 29 de mayo, de fs. 78 a 81, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro el proceso social por reincorporación, seguido por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por Ivan Jorge Arciénega Collazos; la respuesta de fs. 102 a 106; el Auto No 465/2019 de 04 de julio de 2019, que concedió el recurso de fs. 108; el Auto de Admisión de 09 de julio de 2019 de fs. 115; todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado que fuere el proceso laboral, la Juez lro. de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia No 071 de 17 de octubre de 2018, de fs. 62 a 64 y vta., declarando IMPROBADA la demanda social de fs. 9 a 16, sin costas.

Auto de Vista.

En grado de apelación, promovido por el demandante, conforme se advierte de fs. 67 a fs. 70, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista N° 370/2019, de 29 de mayo, de fs. 78 a 81, CONFIRMÓ la Sentencia No 71/2018 de 17 de octubre, de fs. 62 a 64 y vta.

II.- RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN:

Recurso de casación

Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 83 a 87 y vta., Luis Fernando Mealla Tezano Pinto a través de su representante Yuri Arévalo Villarroel, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando: El Auto de Vista recurrido, por una parte señaló que al tener más de dos contratos de trabajo y ejercer tareas propias como Inspector, el demandante fue incorporado dentro la Ley No 321; sin embargo de manera contradictoria, por otra parte indicó que, no existe prueba que acredite haya efectuado actos inmediatos para solicitar su reincorporación; agregando que, si bien es legal su reincorporación, no resulta justo que después de tanto tiempo la solicite, existiendo conflicto entre el Derecho y la moral; extremos que no resultan evidentes, tal cual refiere el demandante, ya que acudió oportunamente ante el Sindicato de Trabajadores y posteriormente a la Jefatura Departamental del Trabajo, a cuya conminatoria de reincorporación que dicha entidad emitió, la autoridad demandada hizo caso omiso.

Indicó que al declarar improbada la demanda, los jueces de primera y segunda instancia infringieron sus derechos, dado que en la Sentencia, aplicando el "Principio de la Realidad" (Sic), se estableció que fue incorporado a la Ley No 321, por lo tanto protegido por la Ley General del Trabajo (LGT), correspondiendo declararse probada su demanda, y al no hacerlo, se vulneró la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios, estabilidad laboral y el pago de sus sueldos devengados, violando el artículo 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), artículo 10-III del DS No 28699, así como la garantía del debido proceso en su triple dimensión, conforme al artículo 115 de la CPE.

Refirió que, no se tomaron en cuenta en ambas instancias, sus argumentos en relación a que EL GAMS, no respondió de forma expresa en la contestación de su demanda, respecto a que el ahora recurrente, habría acudido para su reincorporación laboral al Sindicato de Trabajadores de dicha entidad y a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, inobservando que conforme al art. 137 del Código Procesal del Trabajo (CPT) se establece que, el demandado expresará cuales hechos admite como ciertos y cuales niega, de tal forma al no hacerlo, se aplica lo dispuesto por el artículo 125-2) de la Ley No 439, que refiere que debiendo pronunciarse sobre los hechos o documentos alegados en la demanda, su silencio se tendrá como su admisión sobre los mismos; aspecto que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada, tenían de manera ineludible la obligación de considerarlo en sus resoluciones, como reconocimiento de que el demandante acudió a las entidades referidas. Agregando que, el Juez de primera instancia no dispuso en el Auto de relación procesal deba probarse, si ante el despido, el actor acudió inmediatamente al Sindicato o a la Jefatura de Trabajo, no encontrándose ante ello, ninguna de las partes obligadas a demostrarlo, consiguientemente ambas autoridades lesionaron a su turno el principio de legalidad.

Reclamó que, el Tribunal de Apelación contrariamente a lo establecido en el artículo 48 de la CPE, que garantiza el cumplimiento obligatorio de los derechos y beneficios, irrenunciables e imprescriptibles reconocidos a favor del trabajador, fundamentó su decisorio, en que con el fin de resguardar el derecho a la estabilidad laboral, se tiene un límite de seis meses a efectos de restituir la vulneración de sus derechos fundamentales, amparándose en las SSCC 0551/2010-R, 852/2010-R y 66/2015-53 para concluir que su derecho precluyó.

Refirió, no ser evidente la existencia de correspondencia entre el punto III.2 de la SCP No 0932/2016-S3, con la determinación de confirmar el pago de haberes desde la presentación de la demanda, que habría afirmado el Tribunal de alzada, de existir dicha correspondencia no resultaría cierta, ya que en la parte señalada, estableció parámetros para la justicia ordinaria, ante el conocimiento de una demanda por pago de salarios o sueldos devengados, debiendo observarse si el trabajador durante el tiempo que duró la desvinculación, percibió ingresos por el ejercicio de otra actividad laboral, de ser evidente ello, no será considerado para el pago de salarios devengados; en consecuencia, tal cual refiere el representante del demandado en el recurso, al disponer el pago de salarios devengados de otro de sus representados, el Tribunal de alzada, omitió aplicar el artículo 10-111 del DS N° 28699; haciendo alusión seguidamente al Auto Supremo N° 35/2017 de 20 de febrero, por el cual se habría dispuesto en un caso semejante, la reincorporación de la demandante y el pago de sus sueldos devengados; infiriendo por los fundamentos expuestos, que el Tribunal de apelación, vulneró además de los artículos 137 del CPT, 125-2) de la Ley N° 439, los principios de proteccionismo e inversión de la prueba establecidos "...en los numerales 2) y 16) de la Ley N° 439... "(Sic).

Petitorio

Solicitó CASAR el Auto de Vista 370/2019 de 29 de mayo y deliberando en el fondo dispongan que la institución demandada, a través de su representante, reincorpore al demandante a su fuente de trabajo en las mismas funciones que ejercía, más el pago de sueldos devengados, con resarcimiento de daños y perjuicios.

Contestación al recurso

Mostrando 27 de 54 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PLAZO OPORTUNO PARA RECLAMAR LA REINCORPORACIÓN/ En materia laboral, cuando se demanda un despido ilegal e injustificado, el trabajador puede reclamar la reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Luis Fernando Mealla Tezano Pinto
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Ivan Jorge
Proceso
Reincorporación

Precedente

Decreto Supremo 495 de 1 de mayo de 2010. Artículo 48 de la Constitución Política del Estado. Sentencia Constitucional Plurinacional No 0135/2013-L de 20 de marzo,

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0055/2020Fuente oficial