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TSJ

AS/0055/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 055/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente : Santa Cruz 72/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Jesús Arturo Jiménez Zapata, Isabelina Cáceres Núñez y Arnulfo Velasco Ortiz

Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 2 y 10 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 1446 a 1445; y, 1460 y vta., Arnulfo Velasco Ortiz, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jesús Arturo Jiménez Zapata, Isabelina Cáceres Núñez y el incidentista, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los Art. 53 con relación al Art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ARGUMENTOS DEL INCIDENTE OPUESTO

El incidentista, cita las Sentencias Constitucionales 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004-R, 1684/2010-R, 0759/2012 y 416/2015 que establecen el principio de razonabilidad en los plazos para resolver los procesos y litigios, solicita se resuelva las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Refiere estar siendo procesado injustamente e indebidamente por el delito que no cometió en vista que el Ministerio Público en su investigación en la etapa preparatoria, presentó la imputación y la acusación sin tener elementos de apreciación y convicción objetiva, es decir sin que la policía ni la fiscalía hayan encontrado en posesión del incidentista sustancias controladas prohibidas por la Ley 1008, considerándose inocente el impetrante, lo cual conlleva a una dilación extremadamente negligente por parte del Ministerio Público y el Órgano Judicial, violentando la garantía al debido proceso dentro del plazo razonable que establecen los Arts. 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 133 de la Ley 1970, por lo que este entendimiento en el presente proceso no fue acogido en los lineamientos establecidos en el Pacto de San José de Costa Rica, ni el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos de lo cual el Estado es signatario, manifestando el incidentista que se resuelva su situación procesal dentro del plazo razonable el cual debe durar como máximo tres años, contando a partir del primer acto de procedimiento, considerando que en ningún momento fue declarado rebelde por someterse al proceso.

II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE OPUESTO

El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.

Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.

Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.

La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto

“Artículo 314. (TRÁMITES).

Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.

La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.

Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jesús Arturo Jiménez Zapata, Isabelina Cáceres Núñez y ArnulfoVelasco Ortiz
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0055/2021Fuente oficial