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TSJReiteradora

AS/0055/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente acusó vulneración del debido proceso en relación a los arts. 115-I, 117-I de la Constitución Política del Estado, arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinaciona...

Proceso
Pago de beneficios sociales y otros
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 55

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente : 379/2020-S

Demandante : Primitivo Vargas Macías

Demandado : Empresa Constructora MATERSA

Materia : Pago de beneficios sociales y otros

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 294 a 298, interpuesto por la Empresa Constructora MATERSA, representada por María Teresa Dalenz Zapata, contra el Auto de Vista N° 249/2020 de 28 de mayo de 2020, de fs. 290 a 292, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Primitivo Vargas Macías, contra la empresa recurrente; el Auto N° 477/2020 de 2 de octubre de 2020, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, la Juez de Trabajo, Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 04/2020 de 30 de enero, de fs. 265 a 271, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 4 y memorial de subsana lo observado de fs. 7, estableciendo el pago por indemnización, desahucio, aguinaldos, segundo aguinaldo, vacaciones, incremento salarial y bono de antigüedad, en un total de Bs.143.096,76 (Ciento cuarenta y tres mil noventa y seis 76/100 Bolivianos), más lo correspondiente por derecho de actualización señalados en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de mayo de 2006, que se calificarán en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa Constructora MATERSA, representada por María Teresa Dalenz Zapata, mediante Auto de Vista N° 249/2020 de 28 de mayo, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se CONFIRMÓ la Sentencia N° 04/2020 de 30 de enero.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación en el fondo de fs. 294 a 298, interpuesto por la Empresa Constructora MATERSA, representada por María Teresa Dalenz Zapata, alegó:

I.- Violación del art. 265-I, con relación al art. 213-I y II incs. 3 y 4), de la Ley 439 y art. 202 del Cód. Procesal del Trabajo, desconociendo de esa manera los preceptos procesales constitucionales del debido proceso

Acusó vulneración del debido proceso en relación a los arts. 115-I, 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC N° 1539/2014 de 16 de julio, ya que la Juez de grado como los miembros del Tribunal de alzada, no cumplieron con principios procesales de seguridad jurídica, de legalidad, eficacia y verdad jurídica, establecidos en el art. 3 núm. 4) y art. 30 núm. 6, 7 y 11), respectivamente, todos de la Ley N° 025, concordantes con los numerales 13 y 17, del art. 1 y art. 4 de la Ley N° 439.

Alegó, que de lectura al Auto de Vista Nº 249/ 2020, se evidencia que ninguno de los cinco puntos de agravio, fueron analizados, violando lo dispuesto en el art. 265-I de la Ley N° 439, que constituye denegación de justicia y privación al acceso a la justicia, condenándosele a no ser oída y atendida en su petición; dañando en consecuencia, el principio del debido proceso en su componente congruencia y desnaturalizando el derecho a la impugnación ante otra instancia superior en jerarquía.

Argumentó, que el Auto de fs. 20, la Juez le conminó a demostrar que: "... el actor no participó en las obras del Parque Acuático de Oruro, Hospital Barrio Belén, Guardería ex Aeropuerto y vivienda del Ing. Irusta...", en función de ese mandato judicial, señaló que realizó la proposición de prueba literal y testifical; ofreciendo la prueba literal consistente en las certificaciones de fs. 74; 88 y 204; además de la prueba testifical de fs. 83, prueba que no fue valorada y menos analizada de manera correcta. Empero, pese a cumplir con la orden judicial, la Juez de grado, a tiempo dictar Sentencia, concretamente en el segundo párrafo de fs. 268 vlta., erradamente señaló: "...que la empresa si bien presentó documentación de descargo la misma no es suficiente toda vez de que la demandada no ha presentado las actas de inicio y conclusión de las obras ejecutadas mencionadas en la demanda...” (textual); para luego manifestar en el segundo párrafo, que: "Ante la falta de documentación o pruebas de descargo corresponde aplicar presunciones...” (textual).

De lectura del Auto de Vista, ahora impugnado, en el Considerando II, fs. 291 y 292, no toma los fundamentos vertidos en la expresión de agravios, llegando a manifestar que: "... de lo cual se concluye, que la actividad jurisdiccional de la Sra. Juez a tiempo de efectuar la valoración de la prueba documental en sentencia, se encuentra exenta de agravio alguno.-" (textual), manifestó que, no aceptan ese razonamiento incongruente, citó entre otras la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, respecto a la acusada incongruencia omisiva de la decisión de Vista.

Del análisis del Auto de Vista impugnado, a la luz del art. 263-I de la Ley N° 439 y de la Sentencia antes señalada, se hace visible y se demuestra claramente la denegación de justicia al desconocer la norma antes citada.

Respecto al agravio de denegación de acceso a la justicia, manifestó, que el hecho de cumplir un requisito procesal-formal, como el de responder a la demanda, no significa cumplir con el acceso a la justicia. El término de ser "oida", significa ser "escuchada"; que los fundamentos de la antítesis (como parte de la dialéctica procesal), sean consideradas y compulsadas a la luz de las pruebas de descargo ofrecidas y producidas. Esto no ocurrió en el caso de autos, dañando con esa omisión el principio del debido proceso, conforme señala el art. 30 núm. 12 de la Ley N° 025; señaló que, llama la atención que el Auto de Vista carezca de la fundamentación debida en cada uno de los puntos de la expresión de agravios, señalando que esa actitud y conducta jurisdiccional, constituye un trato procesal displicente y parcializado, en contraposición del principio de igualdad procesal, citó al respecto la SC N° 752/2002-R de 25 de junio.

II.- Error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, en franca contradicción con el auto de relación procesal, violando el principio de verdad material

Afirmó, que el auto de relación procesal, determinó que su persona debía probar entre otras, que: "... el actor no participó en las obras del Parque Acuático de Oruro, Hospital Barrio Belén, Guardería ex Aeropuerto y vivienda del Ing. Irusta...”, todo en virtud de que MATERSA no realizó ninguna de esas obras; en consecuencia, al no haber participado en la construcción de ellas, no hubo relación obrero patronal con el actor, ofreciendo prueba de descargo, entre las que se encuentran: Certificado extendido por la fundación "AMAZONIA” a fs. 74, que de manera expresa señala que MATERSA, no realizó la construcción de la Guardería del ex Aeropuerto.

Certificado extendido por el Honorable Gobierno Municipal de Sucre, por orden judicial y que cursa a fs. 88. Nota, qué en su parte pertinente, de manera expresa señala que: “la Empresa Constructora "MATERSA”, no participó en el proceso de licitación, adjudicación y contratación del Hospital "Barrio Belén”.

Declaración Jurada efectuada por Eduardo Irusta Dalenz y Lourdes Hurtado Muñoz de Irusta, quienes de manera de expresa declararon que la Empresa MATERSA, no construyó su casa.

Por último, se presentó la prueba testifical del Sr. Eduardo Irusta Dalenz; testigo que en la audiencia realizada en fecha 17 de enero del 2019, cuya acta cursa a fs. 83 de obrados; de manera expresa declaro: "...si trabajó en la construcción de mi vivienda como ayudante, esto fue en la gestión de mayo junio del 2011 hasta el 2013, en esa construcción quien le pagó el sueldo fui yo, era la construcción de mi casa...".

Toda esta prueba, demuestra de manera concreta e irrefutable que MATERSA no participó en ninguna de las obras en las que dice haber trabajado el actor para MATERSA, pruebas que no fueron valoradas correctamente ni por el Tribunal de Alzada y menos aún por la Juez ad-quo y al no ser compulsada como se debería, se le vincula a una obligación obrero patronal que nunca adquirió.

Señaló, que la Juez, no realizó ninguna valoración a la prueba literal de fs. 59-60; 74; 88-90 y 204, limitándose a ignorarla y desconocerla. En otras palabras, conculco sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en el art. 115 de la CPE, concordante con el art. 151 del Cód. Procesal Laboral.

Petitorio

Concluyó solicitando: “…de conformidad con el art. 220 IV, case las resoluciones impugnadas y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.” (textual)

Contestación al recurso de casación

Mediante decreto de 5 de octubre de 2020 de fs. 299, se corrió traslado del recurso de casación interpuesto por la Empresa Constructora MATERSA, representada por María Teresa Dalenz Zapata, contra el Auto de Vista N° 249/2020 de 28 de mayo de 2020, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no habiendo respondido el demandante.

Admisión

Mediante Auto de 20 de octubre de 2020, de fs. 306, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 294 a 298, interpuesto por la Empresa Constructora MATERSA, representada por María Teresa Dalenz Zapata.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Respecto a los puntos I y II del recurso de casación

I.- Violación del art. 265-I, con relación al art. 213-I y II incs. 3 y 4), de la Ley 439 y art. 202 del Cód. Procesal del Trabajo

Normativa y doctrina legal aplicable

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CARENCIA RECURSIVA/El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora MATERSA
Demandado
Pago de beneficios sociales y otros
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 265-I del Código Procesal Civil Artículo 202 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2021AS/0055/2021Fuente oficial